CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 18.056 A./ Wilson Meiner Sanabria R. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 18.056 A./ Wilson Meiner Sanabria R. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 81 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación propuesta por WILSON MEINER SANABRIA ROJAS contra la providencia calendada 25 de agosto de 2.004 emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la cual se abstuvo de conceder el amparo deprecado por el tutelante para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y a la igualdad, respecto de los que afirma, fueron conculcados por el Juez 43 Penal del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES: Manifiesta el quejoso que luego de los acontecimientos del 31 de diciembre de 2.003, fecha en que tuvo lugar un hurto en el parqueadero de la Compañía Nacional de microbuses Comnalmicros S.A., el cual fue perpetrado por empleados de la empresa, en vehículos de la misma, su nombre se vio comprometido en la investigación, pese a que los deponentes hicieron alusión al nombre de Wilson Cortés y no al suyo, esto es, Wilson Sanabria.
No empece, y con fundamento en lo mencionado, fue capturado el 9 de enero del corriente año. De tal suerte, designó como su abogado de confianza a Gerardo Jiménez Bacón, de quien señala no adelantó ningún acto dirigido a defender sus derechos, y, en cambio, sustituyó el poder que le fue conferido a Mario Serrato Valdés, quien tampoco desplegó actividad alguna en ese mismo sentido.
Asimismo, esgrime que en la etapa instructiva fue asesorado mal por el profesional en derecho Enrique Pinto Ortíz, quien –a su juicio- no le ilustró suficientemente respecto a las implicaciones de acogerse o no a sentencia anticipada, por lo que determinó su decisión, dando paso a que el Juez cognoscente emitiera fallo condenatorio imponiéndole 53 meses y 10 días de prisión por el punible de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo.
Agrega que para la fecha en comento se encontraba conduciendo la buseta de placas SIH-871, no obstante a tener contrato vigente para operar el automotor de placas SAF-884, esto, con el propósito de evidenciar que ningún contacto tuvo con el carro con que fue realizada la conducta objeto de reproche. Por lo anotado, considera el peticionario que se le han cercenado sus garantías, por lo que solicita se revoque la sentencia condenatoria proferida en su contra, al tiempo que se declare la nulidad a partir de la diligencia de aceptación de cargos, se practiquen nuevas pruebas y se le designe un defensor de oficio.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Dada la naturaleza jurídica de la entidad accionada, y de conformidad con los parámetros de competencia fijados por el decreto 1382 de 2.000 para el reparto de tutelas, el conocimiento de la acción correspondió al Tribunal Superior de Bogotá, corporación que integró al trámite al titular del despacho requerido, quien de cara a los cargos contra sí formulados respondió que en efecto había tomado parte en la definición de aquel litigio, luego de que ante la fiscalía 127 delegada el procesado hubiese manifestado su deseo de acogerse a sentencia anticipada; amén de lo anterior, y habiéndose celebrado diligencia de aceptación de cargos, fue proferida sentencia de condena el 30 de junio del año que corre, determinación que provocó la interposición del recurso vertical –que fue concedido- razón por la que la diligencias se remitieron ante el Tribunal a fin de ser decidido.
Por lo demás, la Sala se limitó a hacer una breve reseña de lo que fueron las actuaciones impulsadas por los diferentes apoderados judiciales que tuvo el quejoso en el curso de la acción penal, por ser ese uno de los motivos de disgusto del tutelante, para a la postre desglosar sus consideraciones al respecto. Entonces, la corporación se abstuvo de conceder el amparo fundamentando su negativa en la improcedencia de este, debido -en esencia- a la existencia de medios de defensa judiciales aptos para contrarrestar o hacer cesar la agresión a dichos derechos, tópico sobre el que erradicó toda duda al destacar el hecho de que la alzada se está produciendo, no pudiéndose entonces, optar por la acción pública como esguince para finiquitar con mayor celeridad un asunto propio de la justicia ordinaria.
Alrededor de ello, también subrayó, que no forma parte de las funciones ni facultades del juez de tutela, pese a su altruista labor, el inmiscuirse en orbitas que legalmente no le están reconocidas a él, y sí, en cambio, al juez ordinario, quien además goza de autonomía para pronunciarse respecto de los asuntos que le son confiados. De ese modo, el Tribunal desechó la petición que soporta la tutela, no sin antes rememorar, quizás como ejercicio académico, lo que la doctrina constitucional entiende por vía de hecho, concepto en virtud del cual se hace viable accionar en tutela para arremeter contra decisiones judiciales o administrativas -a las que bien podría no dárseles dicho apelativo- esto, para que por gracia de la exclusión, pudiera comprender el actor el por qué de su renuencia. Debe añadirse, que acerca de las quejas que gravitan sobre el derecho de defensa, el Tribunal estimó pertinente llevar a cabo una diligencia de inspección judicial al expediente, de donde pudo comprobar que el dicho del actor es a todas luces mendaz.
LA IMPUGNACIÓN: Conocida la determinación adoptada por el Tribunal, el actor incoa impugnación para ante esta Corte, afianzándose en los argumentos en que cimentó la censura, los mismos que concatena con la legislación correspondiente, para que a partir de dicha confrontación le sean concedidas sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Compadeciéndose el a quo con los preceptos adjetivos que rigen la acción que protege los derechos fundamentales, avocó mediante auto de 11 de agosto de la presente calenda el conocimiento de la demanda, y ordenó a su vez, se notificara de la misma a la parte requerida, a la que además impondría el deber de remitir copia del líbelo a los funcionarios que intervinieron en la investigación, imperativo que al momento de noticiar el trámite olvidó consignar, por lo que en definitiva el ente instructor no se hizo partícipe.
Con esto en mente, hay que decir que, lo usual sería que la Sala se ocupara en analizar la situación que le ha sido planteada por el accionante; sin embargo, se presenta de bulto el vicio que terminará dando al traste la actuación agotada por el juez de primera instancia, pues si bien la demanda estaba dirigida en contra del Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, también lo es que en el momento en que el juez constitucional advirtiera congruente proteger al peticionario, la orden que habría de impartir tendrá que necesariamente ir dirigida a la delegada 127 de Bogotá, por haber sido ella la que adelantó la actuación desde un primer momento.
Entonces, evidenciado queda el yerro en que incurrió el Tribunal al pasar por alto vincular al trámite tutelar a la fiscalía 127 Seccional, pues como quiera que haya sido, impidió que aquella pudiera hacerse parte en el debate para defender sus intereses. Por esto, es importante hacer remembranza de algunas decisiones que –por citar un ejemplo- se han surtido en el seno de las Cortes Nacionales sobre ese tema: “Habrá casos en que el pronunciamiento judicial al cual tiende el ejercicio de la correspondiente pretensión procesal, por su naturaleza o por disposición legal, no puede adoptarse sin que concurran al proceso todas las personas que son titulares de las relaciones jurídicas o han intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia.
La necesidad de un pronunciamiento uniforme y con efectos concretos sobre la totalidad de dichos sujetos impone su concurrencia al respectivo proceso. En estos eventos el juez no puede proveer sobre la demanda y decidir sobre la pretensión sin que todos los sujetos activos y pasivos de la relación procesal hayan sido citados e intervengan en el proceso.
La necesidad de la participación de dichos sujetos se torna en algo que es consustancial con el principio de la integración del contradictorio. La omisión de la integración del litisconsorcio, conllevó una flagrante violación del derecho al debido proceso. La falta de integración de litisconsorcio también significó un desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, como son: la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales…(Cfr. Corte Constitucional.
Sala Segunda de revisión. Sentencia T-056 del 6 de febrero de 1997. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). “…se está ante un litisconsorcio necesario, que debe integrarse: a) al momento de formular la demanda, dirigiéndola contra todos los litisconsortes; b) si así no se hiciere, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio; c) en caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de los litisconsortes, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia”.
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-289 del 5 de julio de 1995 M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En consecuencia, la colegiatura procederá a nulitar la actuación surtida en el Tribunal respecto de la presente tutela, para que dicha labor se rehaga con la participación de la autoridad pretermitida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º.- DECRETAR la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda, excepción hecha de las pruebas practicadas, por la razón consignada en la anterior motivación. 2º.- REMITIR las diligencias al Tribunal de origen. 3º.- NOTIFICAR la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 12