CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 18055 GERMÁN BURITICÁ CIFUENTES Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 18055 GERMÁN BURITICÁ CIFUENTES Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 88 Bogotá D. C., octubre trece (13) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por GERMÁN BURITICA CIFUENTES, contra el fallo de tutela proferido el día 3 de septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección Nacional de Fiscalías.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El señor GERMÁN BURITICÁ CIFUENTES funge como denunciante en tres investigaciones previas e igual número de sumarios adelantados por varias oficinas adscritas a la Fiscalía Seccional de Santa Marta y Cartagena de Indias. En las diligencias mencionadas figuran como sindicados o imputados las siguientes personas: Ligia Camargo Maestre, Miryam Camargo de Díaz, Julián Villamizar, Fany Polo Cabarcas, Juan Carlos Cervantes Linero, Magnolia de Jesús Vargas Carvajal, Armando Bacca Mena, Luis Alberto Oñate Acosta, Ricardo Vera Tovar, Teresa Oñoro Gastelbondo, Ricardo Montoya Infante, Claudia López Ramos, Ivette Sofía Coquies Núñez, Carlos Alberto Pinedo Cuello, Hilda Vega De la Hoz, Ligia Esther Camargo Maestre, Marta Ligia Méndez, Beatriz Acosta de Vargas y Ever de Jesús Gamarra Ballesteros. 2.
El ciudadano BURITICÁ CIFUENTES solicitó a la Dirección Nacional de Fiscalías el cambio de radicación de las seis actuaciones reseñadas, aduciendo la existencia de algunas irregularidades en el trámite de las mismas. 3. Estimando que el funcionario titular de la dependencia mencionada no le había suministrado una respuesta de fondo a su solicitud, el actor incoa la acción de tutela.
Para fundamentar la solicitud de amparo transcribió los fundamentos del escrito dirigido a la autoridad pública accionada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la Dirección Nacional de Fiscalías. 2. El funcionario titular de la oficina reseñada manifiesta que luego de efectuar las averiguaciones de rigor y solicitar los informes sobre la evolución y estado de las investigaciones, llegó a la conclusión de que las manifestaciones del solicitante no constituían un presupuesto válido para acceder a la variación de asignación. Agrega que dicha determinación fue dada a conocer al interesado mediante oficio del 15 de mayo de 2004, amén de que dispuso una visita especial a los procesos por parte de la Oficina de Veedurías, Quejas y Reclamos de la fiscalía. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del día 29 de junio de 2004, negó la tutela al derecho fundamental de petición considerando que la autoridad accionada le había dado respuesta a la solicitud efectuada por el accionado. Ello le resultó útil para concretar que el hecho que dio origen a la actuación ya había sido superado.
Dicha determinación fue impugnada por el accionante y esta Sala, en decisión del 4 de agosto de 2004, declaró la nulidad de lo actuado al advertir la deficiente integración del contradictorio, por falta de vinculación de quienes figuraban como sindicados o imputados en los seis procesos de carácter penal. 4. Para subsanar la falencia, el Tribunal a quo dispuso que los sujetos pasivos de los procedimientos fueran enterados de la iniciación del trámite constitucional, sin que ninguno de ellos se pronunciara sobre la problemática planteada.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del día 3 de septiembre de 2004, negó la tutela incoada en tanto la autoridad accionada ya le había dado respuesta a la solicitud efectuada por el accionante. Dicho hallazgo lo condujo a “ decretar la cesación de la actuación ”.
DE LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado de forma personal de la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó sin dar a conocer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos expresamente señalados en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el evento analizado se encuentra acreditado que la Dirección Nacional de Fiscalías no le ha vulnerado al señor BURITICÁ CIFUENTES el derecho fundamental al debido proceso, en los términos en que lo refiere en la demanda de amparo. En efecto, luego de que efectuara la solicitud de cambio de radicación de las tres investigaciones previas y del mismo número de sumarios que se tramitaban en varios despachos adscritos a las Fiscalías Seccionales de Santa Marta y de Cartagena de Indias, mediante oficio número 315 del 5 de mayo de 2004, una Asesora del Fiscal General de la Nación le informó la actividad surtida con ocasión de la petición mencionada (requerimiento de informes) y precisó que no era posible acceder a lo pedido como quiera que las actuaciones judiciales revelaban su adelantamiento con respeto de los derechos de defensa y debido proceso de los interesados.
Así se concretó la referida respuesta: “ Bajo este orden de ideas, debe recordarse que la variación de asignación es una facultad administrativa que procede para preservar una recta y eficaz Administración de Justicia. Que en esta contexto las investigaciones citadas, se han tramitado con observancia de las garantías procesales, con el respeto al debido proceso y el Derecho de defensa.
De manera que las manifestaciones de orden personal o particular, las afirmaciones subjetivas, las simples conjeturas o el inconformismo con las decisiones judiciales, no constituyen presupuesto valido (sic) para acceder a la solicitud de variación. Por lo tanto, su solicitud no reúne los presupuestos para acceder a la variación de la asignación. ” (Negrilla de la Sala).
No obstante, atendiendo a que el peticionario había incluido otras manifestaciones relacionadas con la verificación de algunas irregularidades en el trámite de los procesos que no habían podido se verificadas y aclaradas con la gestión desarrollada, la misma funcionaria le informó que le solicitaría a la Oficina de Veeduría, Quejas y Reclamos de la Fiscalía la práctica de una visita judicial a los trámites penales, a lo que procedió mediante oficio número 329 del mismo día. 3.
El derecho de petición se erige en un deber para el servidor público ante el cual se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario, que es precisamente lo que ocurre en el evento analizado. 4.
Así las cosas, al no apreciarse vulneración del derecho fundamental de petición, el Tribunal a quo ha debido denegar el amparo demandado y no “ decretar la cesación de la actuación ”, pues la omisión de la autoridad accionada no fue superada “ estando en curso la tutela ”, como lo establece el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, sino con antelación al momento en el cual la misma fue incoada.
No obstante, al ser situaciones que conllevan el mismo efecto práctico, el fallo impugnado se confirmará, pese a la respectiva aclaración. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- ACLARAR el fallo impugnado precisando que lo atinado es DENEGAR el amparo solicitado y no decretar la cesación de la actuación. 2.- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9