Micelio
T-18054 (15-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 4040 de 2004Decreto 610 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Tutela Rad..8363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18054 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Tutela Expediente No. 18054 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) Ha llegado a esta Sala de la Corte la presente tutela, en el cual se han acumulado varios asuntos de tutela similares de acuerdo a la Resolución Número 001 del 10 de abril de 2008, proferida por la Presidencia del la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva; con el específico propósito de que se pronuncie sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del referido Tribunal, dentro de las acciónes de tutela formuladas por LUIS CARLOS BARRETO, SANTIAGO GAITAN CRUZ, JAIME DURAN QUINTERO, HERNAN RAMIREZ ORTIGOZA, CLEMA GUTIERREZ TOBAR, ANA LUCIA CADENA GONZALEZ, LUIS ANIBAL GARCIA MONTEALEGRE, LUIS JAIRO ORDOÑEZ y JAIME HORTA RAMIREZ contra el GOBIERNO NACIONAL.

Los Magistrados de la Sala Penal del Distrito Judicial de Neiva, se declararon impedidos al considerar que tienen un interés en la actuación procesal, pues han actuado como jueces y Magistrados, siendo por tanto los destinatarios del artículo 14 de la ley 4ª de 1992, fundamento de las presentes acciones de tutela. Por lo que se dispuso la remisión a la Sala Civil familia Laboral de ese Tribunal, en la cual se nombró a los conjueces que remplazarían a los Magistrados impedidos.

Así mismo, la Presidencia de la Sala Civil Familia Laboral, se ordenó la acumulación de las referidas acciones de tutela por tener identidad de objeto y por ser resultas por un mismo juez competente. Conformada la mencionada Sala, los conjueces no aceptaron los impedimentos manifestados, al considerar que “ la situación de los honorables Magistrados es diferente, al darse en dos planos jurídicos totalmente opuestos con los empleados de las Rama Judicial, pues los primeros lo que solicitaban es la inaplicación del Decreto 4040 de 2004 y lo que pretenden los empleados es que se desarrolle la norma, que según ellos, resulta vulnerado el principio de igualdad cuando precisamente con el Decreto 610 de 1998 y las demás normas ya reseñadas se rompe la proporcionalidad que debía existir frente a esos funcionarios de mayor jerarquía. Las normas sobre impedimentos y recusaciones invocadas por los magistrados, expresan que tengan un “ interés”, y esta Sala de Decisión no encuentra la razón invocada”.

No obstante lo anterior, esta Corporación no es competente para resolver sobre el punto, como así se decidió en asunto similar al presente, con fundamento en las siguientes consideraciones: “…si bien de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutela los únicos motivos válidos de impedimento son los consagrados en el Código de Procedimiento Penal, el trámite que debe impartirse a este último, sin embargo, es el que prevé el Código de Procedimiento Civil, como así lo dispone el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario de aquel.

En tal orden de ideas, de conformidad con las previsiones del artículo 149 del C. de P.C. y como en este caso concreto la manifestación impediente proviene de un Magistrado de Tribunal, la decisión definitiva debe ser dispuesta por el que le sigue en turno en la respectiva sala y ella no es susceptible de ningún recurso. Por ello se dispondrá su devolución al Tribunal de origen.” CONSIDERACIONES De conformidad con lo anterior, las diligencias de tutela se han remitido para proveer sobre los impedimentos manifestados.

La última actuación sobre el punto que nos concierne es la negativa de la Sala Civil Familia Laboral reconstituida con conjueces, por medio la cual negó los impedimentos formulados por los miembros titulares de esa Sala. Esta decisión de conformidad con el artículo 149 del C.P.C. estatuto al que nos hemos de remitir en materia de trámite de impedimentos en tutela -por disposición del artículo 4° del Decreto 306 de 1992- expresamente establece que esta decisión carece de recurso alguno. Por lo anterior de ha de remitirse la presente actuación a la Sala Civil Familia Laboral del referido Tribunal, cuyos impedimentos fueron negados, para que provean sobre lo pertinente.

Teniendo en cuenta lo anterior, se resuelve: Declarar que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para actuar en las presentes diligencias. Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines legales pertinentes, acorde con lo expuesto en precedencia. Cúmplase,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA � Sala Plena. Auto de 29 de abril de 2005. Rad.- 02