Micelio
T-18053 (29-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Acción de tutela No. 18053 Bernardo Gómez Rivera Acción de tutela No. 18053 Bernardo Gómez Rivera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta No. 081 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se resuelve la demanda de tutela promovida por BERNARDO GÓMEZ RIVERA en contra de las Fiscalías 69 Seccional y 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. El señor BERNARDO GÓMEZ RIVERA formuló denuncia penal en contra de la señora GLADYS ZAMORANO DE IRAGORRI por fraude procesal, abuso de confianza y falsedad en documentos, la cual fue asignada a la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá, quien inició investigación preliminar y finalmente profirió el 11 de febrero de la presente anualidad resolución inhibitoria al estimar inexistentes los delitos denunciados.

Interpuesto y sustentado oportunamente el recurso de apelación contra la anterior determinación por la representante de la parte civil, la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación en la suya del pasado 30 de junio. 2. En esta oportunidad el señor BERNARDO GÓMEZ RIVERA promueve acción de tutela acusando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues en su sentir se incurrió por parte de las fiscalías de primera y segunda instancia en vías de hecho en punto de la valoración probatoria.

No explica en qué consisten las vías de hecho, pues lo único que afirma en el apartado respectivo es que a la “ Fiscalía se le solicitaron varias pruebas, entre las cuales están las Certificaciones a los Bancos respecto de las consignaciones hechas por el suscrito Bernardo Gómez a las cuentas de la Sociedad ‘Inversiones Sotará’, además de que se adjuntaron las constancias de consignación correspondientes y las fotocopias de los cheques debidamente endosados por dicha Sociedad y consignados en la Cuenta de MEGABANCO perteneciente a dicha sociedad”.

Al principio de la demanda cuestiona a las autoridades accionadas, empero, por aceptar como “ plena prueba ” las afirmaciones del apoderado de la imputada y por no remitir, como en su sentir debían hacerlo, los cuadernos de contabilidad a la perito designada. A consecuencia del amparo de los derechos invocados, pretende que el juez constitucional ordene a la Fiscalía 69 Seccional que abra investigación formal “por violación al debido proceso” (?) 2.

La demanda fue presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien la remitió a la Corte por competencia. 3. Admitida la demanda por esta Colegiatura se dispuso correr traslado de su contenido a las accionadas, quienes se limitaron a remitir copia de las resoluciones controvertidas a través de este mecanismo para que se tengan en cuenta al momento de definir la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo solicitado será denegado, con fundamento en el acopio probatorio y siguiendo los lineamientos trazados por esta Sala en casos similares. Esta Colegiatura ha juzgado en múltiples pronunciamientos, como así lo tiene por sentado también la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.

Como regla general, la inconformidad de los sujetos procesales con las decisiones adoptadas por jueces y fiscales ha de ser planteada y alegada en forma oportuna a través de los medios de impugnación establecidos en los respectivos estatutos procesales. A partir de la sentencia C-543 de octubre 1º de 1992 de la Corte Constitucional, se ha insistido en la procedencia excepcional del mecanismo contra providencias que por sí mismas constituyen vía de hecho, en el entendido que ésta se presenta como “ una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia” ( Cfr. T-492/95).

Lo anterior en orden a significar que tal procedencia, de una parte, tiene asiento en la ruptura de carácter grave entre la actuación del funcionario judicial y el ordenamiento jurídico positivo, al punto que el quebrantamiento del debido proceso sea ostensible, esto es observable a primera vista, sin que el juez constitucional requiera de esfuerzos para verificarlo.

Y, de otra, que encuentra como limitantes la autonomía e independencia propias de los juzgadores de instancia en la labor diaria de administrar justicia, siendo vedado al juez de tutela intervenir para señalar el alcance de una norma, evaluar el material probatorio recaudado o, en fin, señalar el sentido de las decisiones. En otras palabras, la circunstancia que permite su intervención está referida a comportamientos excepcionales, que implican un abuso de la investidura con desmedro de los derechos de las partes intervinientes.

Respecto a la solicitud del demandante, a simple vista encuentra la Corte que las determinaciones de las autoridades accionadas no constituyen vías de hecho que aconsejen su intervención en protección del derecho al debido proceso. Las resoluciones que controvierte a través de esta vía no se ofrecen como manifestaciones arbitrarias o abusivas, así pueda discreparse de la estimación probatoria y de la interpretación jurídica que los fiscales dieron al caso.

Las autoridades accionadas fueron especialmente cuidadosas al relacionar las pruebas aportadas, estimar su valor probatorio y dar respuesta a los argumentos de la parte civil –en lo que hace a la resolución de segunda instancia-, en orden a desestimar la existencia de los delitos denunciados. De manera que si la prueba recaudada durante la indagación preliminar fue valorada y las fiscales adoptaron una decisión que se ubica dentro del marco de lo razonable, se descarta la existencia de un defecto protuberante o superlativo, único evento en que procede la tutela contra providencias judiciales.

Desconoce la Sala, por lo demás, en qué consisten las vías de hecho que postula el actor, pues al respecto no basta con afirmar que se dejaron de practicar o valorar pruebas sin señalar siquiera su incidencia en el caso, olvidando que el examen en esta sede se contrae únicamente a determinar la existencia de defectos graves, fruto de la actitud arbitraria y caprichosa de los funcionarios judiciales accionados, que ni por asomo aparecen acreditados.

En tales condiciones, la acción de tutela deviene improcedente, máxime cuando que de surgir nuevas pruebas dentro de la actuación podría eventualmente reabrirse el caso, de conformidad con el artículo 328 ejusdem. En ese caso tendría que concluirse entonces que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, si su preocupación estriba en que se omitió el acopio de otros medios probatorios de importancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente la tutela instaurada por BERNARDO GÓMEZ RIVERA por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2. En firme, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9