CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18052 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 18052 Acta No. 25 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por SALOMÓN GANEM ISSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y los JUZGADOS SEXTO y SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, el accionante instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y los JUZGADOS SEXTO y SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, en relación con la sentencia proferida dentro del proceso ordinario adelantado por NOEL CASTRO CARBONELL contra SALOMÓN y JUAN GANEM ISSA.
Argumenta que a través de apoderado judicial, Noel Castro Carbonell demandó a Salomón Ganem Issa; una vez contestada la demanda, el demandante, mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2003, adicionó su escrito y lo dirigió también en contra de Juan Ganem Issa; a la audiencia de conciliación no comparecieron ni los demandados ni su apoderado, “ porque este último no les informó oportunamente la realización de la misma y su obligación de comparecer ”; el apoderado de los demandados el 6 de abril de 2005 renunció al poder conferido por Salomón Ganem y solicitó notificar esta decisión, la cual se efectuó en “ la dirección de la oficina del abogado que renuncia y NO A LA DIRECCIÓN DEL DEMANDADO ”; el 25 de agosto de 2005 el Juez Sexto Laboral del Circuito se declaró impedido para continuar conociendo del proceso y lo envía Séptimo quien avocó el conocimiento de la actuación y dictó sentencia el 4 de agosto de 2006 absolviendo al demandado SALOMÓN GANEM ISSA, pero omitió pronunciamiento sobre Juan Ganem Issa; la Sala Laboral del Tribunal, el 27 de febrero de 2008, revocó parcialmente la decisión y condenó a Salomón Ganem Issa, con fundamento en la inasistencia a la audiencia de conciliación, sin tener en cuenta que el Juzgado omitió dejar constancia de cuáles hechos presumía como ciertos en el acta de la respectiva audiencia; igualmente en la sentencia se omitió hacer señalamiento respecto del otro demandado, Juan Ganem Issa; condenó al pago de una indemnización moratoria hasta cuando se “ pague lo adeudado por conceptos de salarios y prestaciones sociales ” en contra de lo preceptuado por el artículo 65 del C. S. del T. Por lo anterior solicita se ordene a la Sala accionada deje sin efecto todo lo actuado dentro del proceso ordinario a partir de la audiencia celebrada el 9 de agosto de 2004 y en especial las decisiones del 4 de agosto de 2006 y 27 de febrero de 2008. 2.- El 13 de mayo de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados y ordenó ponerla en conocimiento de los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término uno de los Magistrados de la Sala accionada manifestó que el numeral 2º del inciso 7º del artículo 77 del C. P. T. y S. S., dispone categóricamente que si el demandado no asiste a la audiencia de conciliación “se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión” y el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 no limita la indemnización moratoria en aquellos casos en que el salario sea igual al mínimo legal, como ocurrió en el proceso que dio origen a esta acción; por lo anterior considera que no existe vulneración de ningún derecho.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que la Corporación accionada le dio a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, y además no aparecen arbitrarias ni infundadas las decisiones proferidas en ninguna de las instancias.
El accionante cuestiona la forma como se declaró la presunción de los hechos de la demanda desde la audiencia celebrada el 9 de agosto de 2004, pero ni se justificó la inasistencia a la audiencia ni esta actuación se cuestionó en el curso del proceso, escenario natural donde podía hacer valer sus derechos y no esperar tanto tiempo para intentar hacerlo ahora a través de la acción constitucional.
En lo que respecta a la falta de notificación de la renuncia del poder al accionante, es preciso tener en cuenta que según el inciso 4º del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la renuncia no pone término al poder sin el lleno de los requisitos, debiendo seguir actuando quien renuncia, máxime que en el proceso continuó actuando el mismo apoderado como representante judicial de otro de los demandados, de donde se desprende que tampoco se le vulneró derecho alguno al accionante.
Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18052 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 12