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T-18052 (13-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

'-- ​ Tutela No. 18052 Pastor Augusto Gómez Gutiérrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No 088 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante contra la sentencia del 31 de agosto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y la defensa presuntamente conculcados por la Fiscalía 200 Seccional y el Juzgado 34 Penal del Circuito de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de junio de 1994, condenó al accionante Pastor Augusto Gómez Gutiérrez, en su condición de representante legal de la Sociedad Industria Colombiana de Herrajes (Colher Ltda..), a la pena principal de 36 meses de prisión, al declararlo penalmente responsable del delito de Omisión del agente retenedor o recaudador. 2.

Aduce que las obligaciones tributarias se hicieron exigibles en octubre 21, noviembre 18 y 20 de 1999, fecha en la cual no tenía la representación legal de la sociedad, sino su hermano Jesús Marino Gómez Gutiérrez, de tal manera que al condenarlo por una conducta que estaba en imposibilidad de cometer, el Juzgado incurrió en una vía de hecho al ignorar el principio de culpabilidad, según el cual queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva (artículo 12 del código penal).

Por lo tanto, los funcionarios judiciales no fueron objetivos ni razonables, sino arbitrarios, apresurados e injustos. 3. Cuestiona de igual manera la defensa técnica, por las siguientes razones: Durante la fase de investigación el accionante solicitó la designación de un defensor de oficio, que se limitó a asistir a la audiencia preparatoria y a la de juzgamiento, presentando un escueto escrito que incidió de manera negativa en su derecho de defensa, pues ni siquiera adujo como causal de exclusión de responsabilidad el secuestro de que habían sido objeto los socios de la empresa, razón por la cual la condena tuvo como base el sólo examen de los documentos acerca del estado de las obligaciones tributarias”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Considera el Tribunal que es un hecho que la presunta violación de los derechos fundamentales tiene origen en el proceso penal que culminó con la decisión del 11 de julio de 2003, en la cual' el señor Gómez Gutiérrez no solo pudo ejercer en forma directa el derecho de defensa, sino que a partir de ese momento, debió instaurar en forma oportuna la acción de tutela, si es que a su juicio así lo estimaba, pues la aptitud de defensa de los derechos fundamentales está relacionada con su inmediatez (artículo 86 de la Carta Política).

De otra parte, mediante la sentencia C 543 de 1992, la Corte Constitucional excluyó del ordenamiento jurídico la posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela, lo cual por supuesto no impide que se haga uso de ella, pero solo con respecto a situaciones en las cuales se materializa una vía de hecho judicial.

Desde este punto de vista, el Tribunal no encuentra razón alguna para que el amparo proceda, pues él no surge de la disparidad de criterios en torno al tema probatorio, sino de cara a un evidente error en esa materia que desde luego el proceso no contiene. En efecto, en el proceso se analizaron las declaraciones tributarias con las cuales se acreditó que fue el procesado quien las suscribió y la diligencia de indagatoria en la que reconoció haber omitido la consignación oportuna y a favor de la DIAN de las sumas retenidas, y menos se dejó de lado aquella circunstancia relacionadas con el secuestro de los socios de la compañía, de manera que lo que se plantea es un nuevo debate probatorio, que no corresponde al sentido y fundamento de la acción. Tampoco es válido el argumento relacionado con el derecho de defensa, pues el accionante estuvo asistido por un defensor de confianza, que solo vino a ser reemplazado en la última del proceso, cuando atendiendo su propia solicitud, le fue designado un defensor de oficio.

LA IMPUGNACION Inconforme con la determinación adoptada por el Tribunal, el representante judicial del accionante la apela, omitiendo suministrar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero: De conformidad con el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, la Sala es competente para conocer del recurso interpuesto.

Segundo: Aparentemente el tema de la culpabilidad en los delitos de omisión seduce, pero no tanto como para controvertir la validez de la decisión que se cuestiona, pues ninguna garantía ni derecho fundamental se le vulneró al accionante con ocasión del trámite que concluyó con la sentencia condenatoria en su contra. En efecto, mas que el respeto al principio de culpabilidad, lo que el accionante pretende es que se examine la valoración probatoria de las instancias, a lo cual el Tribunal accedió, pero solo para mostrarle la impertinencia de su petición y la validez y legitimidad de la decisión dictada en su contra.

En ese sentido, el Tribunal, como buen tino y mejor criterio, estableció, como no podía ser de otra manera, que en el proceso penal se demostró que el accionante fue quien presentó la declaración tributaria y que así lo reconoció en la diligencia de indagatoria, de tal manera que "actuó en lugar de otro", como corresponde a la esencia del tipo penal que le fue imputado y ciertamente verificado.

Pretender, entonces, que se revise esa decisión, solo porque ahora se opina que no se demostró la representación legal de la empresa es tema que no corresponde al sentido de la acción ni al ámbito de competencia del juez constitucional, pues de hacerlo desconocería el sentido de la decisión, la seguridad jurídica y el principio de autonomía judicial.

Tercero: Ciertamente la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo cuando con ellas se materializa una vía de hecho judicial, como ya la Sala se ha encargado de precisarlo en múltiples oportunidades en los siguientes términos: ""(i) La acción de tutela es un mecanismo instituido como medio de defensa residual de derechos fundamentales, que son vulnerados o amenazan serIo por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (artículos 86 de la carta Política y 1 del decreto 2591 de 1991).

"(ii) La procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, responde a su carácter subsidiario, es decir, que a ella se accede cuando no es posible emplear otros mecanismos de defensa judicial, pues lo contrario significa tanto como sustituir al juez o al funcionario de conocimiento, en orden a arrebatarles por un mecanismo excepcional la competencia que a ellos les corresponde.

" "(iii) En ese orden, su viabilidad se endereza a controlar desafueros por vía de la violación a derechos fundamentales, cuando la ilegalidad de la decisión es paradigmática de una vía de hecho judicial: o en igual sentido, la acción procede contra providencias que simbolizan una grosera ilegalidad, en la medida que desconocen el derecho y arrasan con los principios que rigen la administración de justicia y desquician la validez y eficacia de los derechos fundamentales.

En.fin, contra decisiones que de providencias sólo tienen su apariencia. 1" (iv) "Si la sentencia o la providencia judicial es en sí misma constitutiva de una vía de hecho judicial, el amparo no procede si existe otro medio de defensa judicial, y si no proceden recursos contra ella, pero la decisión es justificadamente razonable en sus puntos de vista y en sus argumentos, la acción tampoco es viable.

" (v) La acción de tutela no procede contra decisiones de tutela, porque ellas están sometidas al control de la Corte Constitucional 1 Para este concepto se siguen las lineas jurisprudenciales básicas trazadas por la Corte Constitucional. Cfr.. entre otras. S T 327. Julio 15 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Meza. En igual vía de revisión (artículos 31 y 33 del decreto 2591 de 1991).

Siendo, entonces, la providencia del Juzgado razonada en su fundamentación probatoria ninguna vía de hecho judicial se puede estructurar, de manera que el amparo es improcedente. Cuarto: De otra parte, no es viable la protección del derecho al debido proceso, porque como se destacó en el fallo de instancia, el procesado estuvo asistido por un defensor de confianza y luego por el defensor que de oficio le nombró el despacho, a los cuales no se les puede cuestionar que no hubiesen ejercido la defensa como ahora se piensa, dada la incuestionable evidencia probatoria que se cernía en contra del sindicado, lo cual deja en evidencia que el derecho de defensa nunca estuvo en peligro.

En consecuencia, la decisión de instancia se confirmará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUEL VE: 1.- CONFIRMAR la sentencia recurrida por las razones expresadas. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA