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T-18051 (13-10-04) Nulidad. AvocaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 18051 WILBER ERNEY PACHECO OLAYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N° 88 Bogotá, D.C. octubre trece (13) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Sería del caso que la Sala se ocupara de la impugnación del fallo de fecha 30 de agosto de 2004 por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del que es titular WILBER ERNEY PACHECO OLAYA, si no se observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad el trámite surtido.

FUNDAMENTOS , TRÁMITE Y RESULTADO DE LA ACCIÓN 1. La Fiscalía Cincuenta y Dos Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá tramita una investigación penal en contra del accionante por el delito de homicidio cometido en la persona de Edison Tapiero Tique. 2. Al resolverle la situación jurídica al sindicado, aquí accionante, el despacho judicial mencionado le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su condición de presunto coautor de la infracción mencionada (resolución del 6 de mayo de 2004). 3.

Recurrida en apelación la anterior decisión por la defensora de PACHECO OLAYA, fue confirmada por una Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (resolución del 29 de junio de 2004). 4. El accionante acude al mecanismo de amparo considerando que no se reunían los requisitos formales y sustanciales para proferir la medida de aseguramiento en su contra.

Estima que no existe mérito para adoptar la determinación cuestionada porque en el expediente obra un dictamen pericial que respalda su versión de los hechos y que, además, su captura es ilegal. Por ello, solicita la revocatoria de la medida detentiva impuesta para que, en consecuencia, se ordene su libertad. 5. Una vez surtido el trámite correspondiente, el Tribunal Superior de Bogotá no accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante.

6. WILBER ERNEY PACHECO OLAYA impugnó la decisión estimando que el Tribunal a quo “ fue ligero y hasta permisivo con las vulneraciones (...) negándose a ejercer el papel de veedor ”, que la autoridad judicial accionada al imponerle la medida de aseguramiento de detención preventiva “ incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, ya que la ley exige la existencia de pr (sic) lo menos dos indicios graves ”, y que si bien se encontraba presente al momento de los hechos investigados, ello no era suficiente para adoptar la decisión cuestionada.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso entrar a pronunciarse sobre la impugnación presentada por WILBER ERNEY PACHECO OLAYA de no ser porque la Sala advierte que el Tribunal Superior de Bogotá no era el órgano competente para tramitar el amparo constitucional en primera instancia, en tanto el acto que se estima violatorio del derecho fundamental invocado, más concretamente, la resolución de definición de situación jurídica, si bien fue proferida por la fiscalía convocada, resultó confirmada en sede del recurso de apelación por una oficina de la unidad delegada ante la misma Corporación (se desconoce en esta sede la identidad de la misma).

Lo anterior permite concretar que así la demanda no hubiere estado dirigida contra la Fiscal ad quem, la censura presentada contra la decisión puesta de presente comprende también la actividad desplegada por ella. El artículo 37º del Decreto 2591 de 1991, dispone que en desarrollo de la acción de tutela consagrada en el artículo 86º de la Carta Política, la competencia a prevención para conocer de dicho trámite la tendrán los jueces y Tribunales “ con jurisdicción ” en donde ocurriere la violación o la amenaza que se denuncia (Subrayas fuera de texto).

Clarificando el asunto de la competencia, el artículo 1, numeral 2, inciso 1 del Decreto 1382 de 2000 prevé que cuando la acción de tutela se dirija contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez unipersonal o corporativo al que esté adscrito el Fiscal. Es indubitable que la oficina accionada de mayor jerarquía sería la de la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que resolvió el recurso vertical interpuesto contra la medida detentiva en la forma reseñada y en dicha medida la competencia para conocer de la solicitud en primera instancia estaría radicada en cabeza de ésta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, disponiéndose que el expediente sea sometido a reparto en la Secretaría de la Sala.

No sobra advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado en el presente asunto a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del mismo, excepción hecha de las pruebas allegadas. 2.

SOMETER el expediente de tutela a reparto en la Secretaría de la Sala. 3. NOTIFICAR la decisión a los sujetos procesales, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 _1158609235.doc