CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 18051 Acta No 37 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por GUSTAVO ARMANDO ÁLVAREZ AYALA, contra el fallo de 27 de marzo de 2007, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el trámite de la tutela que le sigue al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional del derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Despacho Judicial accionado, el promotor de esta acción pretende que se decrete la “ nulidad procesal de todas las actuaciones surtidas a partir del 17 de mayo de 2004 exclusive, (sic) fecha en que se presento (sic) la renuncia del poder, para que el Juzgado del conocimiento proceda a dar aplicación al art. 69 inciso 4 del C. P. C.”.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que fue demandado por ISABELINA NOVOA PACASUCA, en nombre propio y en representación de su menor hijo ARNULFO ISAIAS MORENO AVILA, para reclamarle, a través de un proceso ordinario laboral, algunas acreencias; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja le nombró, como curadora ad litem, a la abogada FLOR ELISA BORDA VANEGAS, quien dejó vencer los términos para contestar la demanda; que en la primera audiencia, con la presencia de la curadora, se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora “ y de la parte demandada no se decretó pruebas por haberse incurrido en contumacia ”; que para la segunda audiencia designó, a quien fuera la curadora, como su apoderada, “ habiéndole entregado a la profesional cuatro recibos firmados por la señora ISABELINA NOVA en cuantía de $5.810.000,oo ”, en los cuales constaba que había pagado las prestaciones sociales tanto a la demandante como a su menor hijo, los que fueron allegados en la tercera audiencia de trámite; que dichos recibos fueron tachados de falsos por lo que fueron sometidos “ a dictamen pericial por medicina legal para aclarar LO DUBITADO E INDUBITADO de los recibos, habiendo resultado favorable a mi favor ”; que el proceso fue sometido a un nuevo reparto y le correspondió al, recién creado, Juzgado Cuarto Laboral de dicha ciudad, quien dispuso oficiar a grafología del CTI para el cotejo de las firmas de los recibos allegados; que el 17 de marzo de 2004, su apoderada renunció al poder, so pretexto de que no tenía colaboración alguna de su parte; que en todas las actuaciones adelantadas por el Juzgado, su apoderada no “ hizo ninguna intervención ”; que el 20 de enero del 2006, fue condenado al pago de algunas acreencias laborales “ disponiendo tener en cuenta lo pagado en los recibos allegados ”; que el fallo quedó ejecutoriado, por él “ no contaba con apoderado judicial ”, situación que originó un proceso ejecutivo en su contra; que el Juzgado accionado no hizo pronunciamiento alguno, respecto a la renuncia del poder “ y tampoco aparece comunicación alguna por la que se me haya hecho saber dicha situación pese a que en el expediente aparece mi dirección para recibir notificaciones ”; que, por lo anterior, quedó desprovisto de defensa técnica y se le vulneró el principio al debido proceso. 2.
El 13 de marzo pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Laboral -, admitió el trámite y dispuso notificar tanto al Juzgado accionado, como a la parte demandante, para que se pronunciaran y ejercieran su derecho (fl. 178 a 179). 3. La Juez accionada aludió al contenido del artículo 69 del C. de P. C. del que, sostuvo, en suma, que la renuncia no ponía término al poder, mientras no existiera pronunciamiento al respecto, por lo que, en su sentir, el poder se encontraba vigente y lo sería “ hasta tanto se acepte la renuncia ” (fls 183 a 184). 4.- Mediante sentencia del 27 de marzo de 2007 (fls. 186 a 193), el Tribunal Superior de Tunja - Sala Laboral – negó la acción de tutela.
Consideró que el accionante, desde el comienzo del proceso ordinario, por desidia, no ejerció los derechos de defensa y contradicción, en tanto no explicó porqué no había sido posible su notificación personal, ni las razones que tuvo su apoderada, en principio como curadora ad litem, para no contestar la demanda y, posteriormente, en qué consistió la falta de colaboración para que hubiera renunciado a representarlo.
Se refirió a lo previsto por el artículo 69 del C. de P. C. y concluyó que la apoderada nunca dejó de llevar su representación, pues de haber sido enfática su determinación de renunciar, “ por lo menos hubiese exigido del Despacho Judicial un pronunciamiento sobre su escrito de renuncia ”, por lo que debía asumir las consecuencias legales establecidas por el legislador.
Indicó que la falta de utilización de los recursos legales dentro del proceso ordinario, no se podía suplir a través del mecanismo constitucional. 5.- El accionante impugnó el fallo anterior (fls 197 a 199). Desconoce porqué no fue notificado personalmente, toda vez que la demandante y su menor hijo conocían ampliamente el lugar de su residencia. Indica que si se “ hubiera hecho un estudio del expediente, se hubiera concluido que FUI MAL NOTIFICADO y que de mala fe me emplazaron para que no pudiera ejercer mi defensa ”.
Igual, aduce que desconoce el motivo por el cual la curadora no contestó la demanda y que estaba imposibilitado para explicar tal asunto. Manifiesta que no conoce la ritualidad procesal, respecto de la renuncia de un poder, y que no se le podía trasladar la omisión del Juzgado, que conllevó a la violación de su derecho al debido proceso. Sostiene que el Despacho accionado favoreció a la parte demandante, ya que, no obstante que la demandante negó que hubiera firmado los recibos de pago de las acreencias laborales, como lo constató el examen grafológico, lo condenó al pago de lo que no debía, y que al no haber emitido pronunciamiento alguno respecto a la renuncia del poder por parte de su apoderada, le negó el derecho a una defensa técnica.
SE CONSIDERA Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones básicas, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Pese a lo afirmado, considera esta Corporación que no es posible deducir que el Despacho Judicial accionado hubiera actuado de manera contraria a lo que disponen las normas que regulan los procesos, toda vez que si no se pronunció sobre la renuncia que la apoderada del demandado presentó a su consideración, no por ello le vulneró su derecho de defensa y contradicción, en el entendido que, conforme lo dispone el artículo 69 del C. de P. C., mientras no se acepte tal renuncia, la apoderada ha debido continuar con su obligación legal como bien lo dedujo el Tribunal en el fallo materia de impugnación. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los ya citados principios de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, aplica las normas que regulan los casos sometidos a su consideración y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 18051 Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18051 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 18