CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.18050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 18050 Acta No. 25 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) Se decide la acción de tutela interpuesta por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CAFÉ “SINTRAINDUSCAFE” y ANWAR RAAD GUARÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.
ANTECEDENTES La acción fue instaurada para obtener la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y a la negociación colectiva, que se afirma fueron vulnerados, a través de vías de hecho, en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de marzo de 2008, en el proceso especial de fuero sindical adelantado por ANWAR RAAD GUARÍN contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
En concordancia con el amparo reclamado solicitan que se deje sin efectos la sentencia citada para que en su reemplazo se dicte una que acoja las pretensiones formuladas en la demanda que dio inicio al proceso referido. Afirman que en el proceso especial de fuero sindical, el Tribunal no hizo un pronunciamiento respecto del aspecto esencial que sustenta el litigio, de acuerdo con el cual la convención colectiva vigente contenía una estipulación que convertía el contrato de trabajo del señor ANWAR RAAD en uno de término indefinido, de modo que el proceso no se ha fallado, pues por la circunstancia anotada la sentencia de segunda instancia esta soportada en una vía de hecho.
Resaltan que desde la presentación de la demanda con la que se dio inicio al proceso laboral aludido, se adujo que el señor ANWAR RAAD estuvo vinculado inicialmente por un contrato a término fijo, pero que la convención colectiva vigente modificó el término de su duración para convertirlo en indefinido, mientras que la Federación sostuvo que su vinculación no era a término indefinido, discutiendo este punto con vehemencia y desplegando una amplia actividad probatoria para defender su posición, que también fue objeto de sustentación en la apelación, de manera que este específico tema era cuestión litigiosa y por lo mismo debía forzosamente ser resuelto como uno de los incidentales, sin que lo fuera; añaden que en la demanda laboral no se indicó que correspondiera al juez calificar la justa causa, cuando termina válidamente el contrato de trabajo por vencimiento del término pactado del trabajador con fuero sindical.
Acorde con lo dicho dicen que en la demanda con la que se dio inició al proceso especial de fuero sindical no se limitó a reseñar las generalidades propias de tal acción, sino que en los hechos 10 y 11 se citó el parágrafo del artículo 40 de la convención colectiva de trabajo de 1975 y el parágrafo de la cláusula 8 de la suscrita en 1976, de acuerdo con las cuales los contratos a término fijo que hubieren cumplido un año se convertían a término indefinido.
Al mismo tiempo refieren que la demandada sostuvo que tales normas fueron suprimidas en la convención que rige desde 1978. También anotan que en el proceso especial de fuero sindical citado el Tribunal se apartó de la tesis del juzgado del conocimiento relativa a que conforme al artículo 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el contrato a término fijo tiene vocación de permanencia si se mantiene la materia contratada, de manera que el rechazo de esta tesis sin pronunciarse sobre los fundamentos de hecho de la demanda implica que no se haya agotado la jurisdicción. Actuación que se considera es violatoria del debido proceso que obligaba al juzgador de segundo grado en esa causa a pronunciarse sobre los hechos que fundamentaban las pretensiones, lo que no ocurrió así porque decidió como si el pleito planteado fuera distinto.
En el escrito de solicitud de amparo se retoma el tema de la derogatoria de las cláusulas convencionales que establecían la convertibilidad de los contratos a término fijo, en unos de duración indefinida cuando se llegare al año de servicios, sustentado en que el sindicato convino cambiar la cláusula de duración de los contratos por un incremento en la tarifa indemnizatoria por el despido injustificado imputable al empleador, para sostener que tal posición es inaceptable por cuanto la interpretación laxa no es atendible cuando se trata de fijar el alcance de la contratación colectiva, toda vez que el derecho a la negociación colectiva es de la partes y no del juez, de modo que si no aparece una explicación razonada abrogará un derecho fundamental de los sindicatos, pues corre el riesgo de reemplazar a los negociadores del pliego.
Afirman que el juzgado del conocimiento en el proceso especial de fuero sindical no se equivocó al aplicar la sentencia C-016-98 que fijó el alcance de la estabilidad en el empleo para los trabajadores vinculados a una empresa por contrato a término fijo, pues en principio los concertados a término fijo o por la duración de la obra o labor contratada tienen un límite temporal acordado previamente por las partes o determinado por la finalidad del servicio, de allí que la extinción del vínculo es válida si el empleador ejerce ese derecho rectamente y, por consiguiente legal, pero si esa facultad se usa abusivamente o se ejerce contrariando la realidad, la terminación del contrato será ilegal y cabe la reparación de perjuicios con el reintegro o la indemnización económica.
Acuden al criterio de esta Sala, expuesto en la sentencia de 7 de febrero de 2003, radicado 19343, según el cual en la sentencia C 016 de 1998, no se hizo más que interpretar el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, para dejar intacta esta disposición por no ser contraria a la Carta Política, además porque la función de la Corte Constitucional está llamada a determinar si determinada disposición se aviene o no a la Constitución, pero no es su misión fijar el alcance y sentido de las normas, dado que esta competencia está radicada en la Corte Suprema de Justicia. Observan que esta tesis no puede seguir siendo utilizada porque la Corte Constitucional esta emitiendo unas sentencias moduladas, que pueden ser interpretativas o aditivas.
La sentencia interpretativa fija el sentido y alcance de una norma, de manera que si el intérprete escoge una exégesis equivocada frente al bloque constitucional está aplicando una norma que ya no está en el ordenamiento jurídico. Al respecto sostienen que el verdadero sentido del artículo 46 del C. S. del T. (3 de la Ley 50 de 1990), de acuerdo a la forma como fue declarado exequible, mediante sentencia modulada, es que el contrato a término fijo es válido, por tanto puede ser terminado por el cumplimiento del plazo pactado, pero la decisión de poner fin al contrato de trabajo no puede ser abusiva ni contraria a la realidad, menos con fraude al bloque constitucional; anotan que la prueba de la terminación del contrato incumbe al empleador y no al trabajador.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el pasado 12 de mayo, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de tutela y comunicar la iniciación de la acción a las partes y a los interesados. Los funcionarios de la corporación judicial accionada guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de tutela se pretende en este asunto que nuevamente se examinen los medios de prueba obrantes en el proceso, dado que la inconformidad que se esboza en primer lugar recae sobre la valoración que de ellos se hizo en el proceso especial de fuero sindical que promovió el señor ANWAR RAAD GUARÍN, pues se afirma que en la Federación se encontraba vigente una disposición, prevista en las cláusulas 40 y 8 de las convenciones colectivas suscritas por esa entidad en los años de 1974 y 1976, de acuerdo con las cuales los contratos celebrados a término fijo se convertían en de duración indefinida después que el trabajador cumpliera un año de servicios; sin que sea cierto que esta garantía de estabilidad se haya suprimido en la convención suscrita en 1978.
Es claro entonces que el punto de inconformidad referido recae sobre el término de duración del contrato que regía la relación de trabajo del señor ANWAR RAAD GUARÍN, que en principio tiene una regulación de estirpe meramente legal, que obviamente podía ser superada a través de la negociación colectiva, que es precisamente lo que se afirma era materia de discusión en el proceso laboral de carácter especial.
Es decir que al estudiar el Tribunal el aspecto referido, tanto desde su orbita fáctica como jurídica, incursionó en un tema de carácter legal, luego en estricto sentido mal pudo haber incurrido en el quebranto de los derechos fundamentales que se estima fueron vulnerados en su decisión y, en este sentido, no puede admitirse como violación del debido proceso una inferencia razonada sobre los hechos del proceso extraída de los medios de pruebas aportados por las partes.
Conviene resaltar que el proceso especial de fuero sindical tiene como finalidad esencial la de garantizar los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva previstos como derechos fundamentales en la Carta Política; garantías fundamentales que el Tribunal no encontró que fueran quebrantadas por la entidad convocada al proceso laboral citado.
Luego, si ya se hizo uso de otro mecanismo idóneo, incluso en este caso para examinar la violación de los derechos constitucionales que se acusan infringidos, no es procedente la acción de tutela, pues el tema ya fue objeto de estudio por el juez especializado. Pese a que como se asevera en el escrito primigenio que dio lugar a la presente acción, el tema central de debate en el proceso especial de fuero sindical mencionado versó específicamente sobre el término de duración del contrato; ahora de manera extemporánea se aduce que correspondía establecer al Tribunal si la Federación acreditó que existían motivos razonables para terminar el contrato de trabajo, lo que no resulta admisible dado que ello modifica la relación jurídica de un proceso terminado con decisión de fondo.
En el proceso especial de fuero sindical debieron exponerse todas las cuestiones de índole fáctica relacionadas con las pretensiones reclamadas, pues no puede utilizarse la tutela como medio para agregar nuevos hechos o modificar la situación fáctica en que se sustentó la demanda y su respuesta, pues tal propósito no tiene siquiera cabida en la segunda instancia del proceso laboral, pues atenta contra el debido proceso y el derecho de defensa.
Aunque lo dicho sería suficiente para declarar que no se presenta la violación de los derechos fundamentales invocada; encuentra la Sala oportuno anotar que no se puede extraer una vía de hecho en la decisión del Tribunal de acoger un criterio de la Corte Suprema de Justicia sobre los alcances de una disposición legal, sobre la cual tiene la facultad constitucional de indicar cual es su interpretación, en la función de unificar la jurisprudencial laboral.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. PRIMERO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18050 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 18