CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18050 Carlos Julio López Puerto PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18050 Carlos Julio López Puerto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 088 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por CARLOS JULIO LÓPEZ PUERTO contra el fallo del 31 de agosto del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado a sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente conculcados por la Fiscalía 150 Seccional de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante manifiesta que el despacho judicial accionado vulnera sus derechos fundamentales al haber proferido la resolución por medio de la cual ordenó la cancelación del cupo de matrícula del vehículo taxi de placas SGP 217, para lo cual ofició a la oficina de tránsito, el cual había adquirido el 8 de febrero de 2003 por compra que hizo a Luis Hernando Marín Flórez.
Resalta que por tal motivo denunció penalmente al vendedor, en cuyo proceso, que adelanta la Fiscalía 98 Seccional de esta ciudad, hace cuatro meses no ha ocurrido nada. Por ello solicita al juez de tutela que ordene suspender los efectos del proveído en mención proferido por la autoridad judicial demandada, y en su lugar se ordene cancelar la restricción sobre el cupo de su vehículo con el cual venía trabajando y sosteniendo a su familia y que adquirió legalmente, por cuanto la Fiscalía 150 Seccional desconoció el derecho de dominio que tiene sobre el automotor de placas SGP 217.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA En referencia al citado bien, la fiscalía accionada indica que en ese despacho cursó la investigación penal en contra de Pedro Lotta Vargas, quien aparece como último propietario del vehículo de placas SGP-217 y una vez escuchado en indagatoria, mediante resolución del 2 de mayo de 2000 se precluyó la investigación en su favor y se ordenó vincular a los señores Fernando Varela Rodríguez y Hugo Tovar Quintero, quienes le vendieron el vehículo al anterior, respecto del primero de ellos ante su fallecimiento se precluyó la investigación y en cuanto el segundo, similar decisión se adoptó sin que hubiera sido impugnada.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo al considerar que, el accionante ya instauró la denuncia por el delito de estafa de la que fue objeto y es allí donde debe reclamar los perjuicios causados por dicha conducta. Además, no puede pretender el actor a través de éste medio, retrotraer una actuación que se surtió conforme al principio de legalidad, más aún, cuando la decisión de devolver el cupo a su propietario, tiene respaldo normativo.
LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado de la decisión que niega la acción de tutela, el accionante la impugnó, manifiesta que las razones por las cuales se niega el amparo solicitado “ no traducen mi sentir, ni encuentro un verdadero pronunciamiento a mis súplicas”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretendiéndose el ejercicio de la acción constitucional frente a una actuación judicial y las decisiones en ella adoptadas, patente se hace su improcedencia cuando bien sabido se tiene que el mecanismo, por haber sido hallado precisamente contrario a la Carta en ese específico respecto, no se autoriza en un tal ámbito, pues no puede entrar a operar como un medio alterno, residual o subsidiario de los procesos legalmente establecidos, a no ser que en aquella se hubiere incurrido en una vía de hecho contra la cual se carezca de otro medio de defensa judicial, evento en el cual su función se restringe únicamente a analizar la conducta del funcionario encargado de administrar justicia, por manera que si ésta se revela como abusiva, caprichosa o arbitraria, al punto de amenazar o vulnerar algún derecho fundamental, podrá reconocerse el amparo demandado.
Bajo una tal premisa, la tutela reclamada por el accionante, no puede lograr prosperidad porque ciertamente ante la lesión de las garantías fundamentales planteadas por el libelista, existe en su respecto otro mecanismo de defensa judicial. Por ello, razonable resulta ahora concluir que el actor acude a este trámite en procura de cuestionar el trámite y definición de una actuación judicial, sin que por el hecho de que su resultado no estuvo acorde con sus particulares intereses se considere que el funcionario demandado vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Fijado en los términos anteriores el contenido y alcance que a la presente acción protectora de derechos constitucionales fundamentales le ha dado el reclamante del amparo superior, esto es, en cuanto la tutela promovida en este caso persigue controvertir las providencias judiciales que ha proferido el despacho judicial accionado, en lo que tiene que ver con la cancelación del cupo asignado al vehículo de servicio público de placas SGP 217 que adquirió de buena fe, razón le asiste al Tribunal en el fallo objeto de impugnación al resolver negativamente lo reclamado, dada la evidente improcedencia que en este caso tiene la acción intentada.
Ciertamente, no ha tomado en cuenta el accionante que acude a la acción constitucional, que la protección de derechos derivada de la invocación del artículo 86 de la Carta Política no es procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales. Este ha sido el criterio de la Corte en forma copiosa reiterado, al destacar en concreto que la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un determinado proceso judicial y mucho menos para valorar los criterios de orden jurídico que en ejercicio de la competencia que le asiste a cada funcionario judicial, esgrimen como fundamento de sus decisiones, menos aún cuando ellos están alejados del capricho o la arbitrariedad y se tornan razonados y ponderados como ocurre en el presente evento.
En forma puntual ha señalado la Corte que la acción de amparo de los derechos constitucionales no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial. Así, con serias y detenidas razones jurídicas se ha advertido que admitir la viabilidad del recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial.
La improcedencia de la acción promovida en este evento es ostensible. El solicitante, de una parte aspira que por este residual medio entre el juez constitucional a revisar los criterios jurídicos adoptados en el pronunciamiento que dispuso la cancelación del cupo asignado al vehículo de servicio público de placas SGP 217 que adquirió de buena fe, omitiendo acudir ante el funcionario competente a través de las acciones civiles respectivas para resolver la pretensión indemnizatoria derivada del denunciado incumplimiento en los términos de venta del citado automotor, resolviendo últimamente acudir a la acción constitucional.
Además se evidencia que optó por instaurar la correspondiente acción penal, en procura de investigar la presunta conducta ilícita en que pudo incurrir el tradente del citado bien, en aras, además, de procurar el resarcimiento de los perjuicios irrogados con el eventual viciado negocio jurídico, cuyo trámite no puede ser suplido mediante el ejercicio de ésta excepcional acción, como parece entenderlo el accionante.
No se está, desde luego, frente al concepto de vía de hecho desarrollado por la doctrina administrativa y con arraigo en esta materia, según el cual la decisión controvertida resulta de la ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute negativamente en las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propia-, en realidad, es lo cierto que el actor, contando con mecanismos eficaces de defensa de sus derechos, como son los concernientes al proceso penal que a instancia de su denuncia se dio inicio, no los emplea, queriendo suplir su trámite y resultado con la tutela, cuando su carácter residual se antepone a una semejante orientación del instrumento constitucional de defensa, máxime cuando en su oportunidad, a través del perfeccionamiento diligente del respectivo trámite de traspaso, hubiese sido posible eventualmente la reclamación ante el funcionario judicial demandado, para obtener la pretensión reclamada.
Así, con respaldo en lo brevemente indicado, surge a todas luces improcedente el amparo que se reclama, debiendo la Sala en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta decisión remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8