CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela. Rad: 18047 Accionante: NELCY DIAZ ZAMORA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela No. 18047 Accionante: NELCY DIAZ ZAMORA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 088 Bogotá D.C., octubre trece (13) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 24 de agosto de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual denegó la solicitud de amparo a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la vivienda, la integridad personal, libre circulación dentro del territorio nacional y al trabajo, invocados por la ciudadana NELCY DÍAZ ZAMORA dentro de la acción de tutela promovida contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA y LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Indica la accionante que en el mes de noviembre de 1999, junto con su familia se vio obligada a abandonar su lugar de residencia y trabajo ubicado en el Municipio de Anzoategui Vereda Santa Rita (Tol.) ante las constantes amenazas que recibió de parte de grupos armados al margen de la ley. Señala que debió trasladarse a la ciudad de Ibagué y ante la Defensoría del Pueblo solicitó su inscripción y la de su núcleo familiar en el Registro Nacional de Población Desplazada.
Sin embargo, hasta el momento no ha recibido la colaboración necesaria para llevar a cabo un proyecto de estabilización socioeconómica, ni tampoco se le ha hecho entrega de medicamentos que requiere, pese a que ha presentado varias solicitudes en este sentido ante la Red de Solidaridad Social. Finalmente agrega que si bien ha recibido ayuda humanitaria por parte de la Red de Solidaridad, en este momento atraviesa por una grave situación económica, pues carece de empleo y a su cargo tiene dos menores de edad que requieren atención especial.
En consecuencia, solicita al juez de tutela que brinde protección a sus derechos fundamentales y emita las órdenes necesarias para hacer efectivas las medidas consagradas en la Ley 387 de 1997 que tienen por objeto brindar atención a la población desplazada. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Ibagué solicita la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado, en razón a que la demandante no ha presentado un documento válido que involucre a la administración municipal en la vulneración de los derechos invocados.
Precisa asimismo que mediante Decreto 0246 del 29 de mayo de 2001, se declaró la emergencia social y de salud en el municipio, dado que ha sido el de mayor índice de ingreso de población desplazada en el País y por tal misma razón, se han venido adelantando gestiones tendientes a solventar sus necesidades básicas en servicios de salud, prevención de enfermedades e igualmente se ha dispuesto la entrega de algunos auxilios de vivienda. 2.
La oficina asesora de la Gobernación del Departamento del Tolima indica que no es posible atribuirle responsabilidad alguna a ese ente frente a la violación de los derechos fundamentales invocados por la actora, en la medida en que es la Red de Solidaridad Social la encargada de atender las necesidades de la población desplazada. De igual forma precisa que el departamento suscribió con la Fundación Panamericana para el Desarrollo, el Convenio Marco de Cooperación en apoyo a la población desplazada por el conflicto armado, mediante el cual se comprometió a aportar recursos en forma de apoyo a la gestión de los proyectos productivos que permitan la estabilización económica de estas personas. 3.
Por su parte, la Red de Solidaridad Social explica que en efecto la accionante y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de la Población Desplazada y han recibido ayuda humanitaria de emergencia consistente en mercados para tres meses, un kit de cocina y uno de hábitat interno y la suma equivalente a dos meses del valor del canon de arrendamiento y la restante ayuda debe ser reclamada ante la Unidad Territorial del Tolima.
Frente a los servicios de salud precisa que desde el mes de marzo de 2002 la accionante y su familia, fueron remitidos a las correspondientes instituciones prestadoras de salud, sin embargo, agrega, es necesario que la interesada se acerque a alguna de las administradoras del régimen subsidiado de salud (ARS) para efectos de llevar a cabo su afiliación gratuita y de esta forma pueda continuar recibiendo los servicios de salud que requiere, en los términos previstos por la Ley 387 de 1997.
En cuanto a los programas de consolidación socioeconómica señala que corresponde a la actora acercarse a la Unidad de Atención Integral a la Población Desplazada a efectos de que reciba la orientación respectiva y la información sobre cursos de capacitación que dicta el SENA. Con respecto a los programas de vivienda precisa que la Red de Solidaridad carece de competencia para la entrega de subsidios, empero, indica que la actora ya recibió la información sobre este tema, de modo que se halla en posibilidad de adelantar los trámites respectivos ante FONVIVIENDA y de esta forma, acceder a los beneficios destinados a la población desplazada.
En conclusión, afirma que a la demandante se le ha brindado la asistencia que por ley le corresponde, resultando entonces improcedente el amparo solicitado. 4. El apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicita la exclusión de dicho ente dentro de la presente acción de tutela, toda vez que legalmente su competencia se halla encaminada al diseño de políticas de vivienda y gestión de recursos, más no a su ejecución, dado que esa misión compete exclusivamente al Fondo Nacional de Vivienda.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué niega el amparo a los derechos fundamentales invocados por la accionante, en consideración a que la Red de Solidaridad Social ha obrado conforme a sus deberes legales, brindándole la ayuda humanitaria de emergencia. Agrega que frente a la situación de la actora, la entidad ha prestado su colaboración con respecto a los temas de prestación de servicios de salud e igualmente la ha incluido en las reuniones informativas acerca de los programas de capacitación y concesión de créditos de vivienda, de modo que en forma alguna puede plantearse que dicho ente hubiese desconocido las garantías fundamentales de la petente.
Finalmente advierte que ni la Presidencia de la República, ni el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Medio Ambiente, FONVIVIENA, la Gobernación del Tolima ni la Alcaldía de Ibagué, han omitido el cumplimiento de sus deberes, y es por ello que en forma alguna puede predicarse de tales entidades, la vulneración de los derechos de la actora.
IMPUGNACIÓN La demandante impugna la anterior decisión e insiste acerca del incumplimiento por parte de las entidades accionadas, de los deberes que impone la Ley 387 de 1997. Seguidamente hace alusión a la Sentencia de la Corte Constitucional T-025 de 2004, para finalmente solicitar la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
La presente acción de tutela guarda relación directa con la grave situación de orden público por la cual atraviesa el país desde hace varias décadas a causa de las acciones de grupos armados al margen de la ley, que han obligado a los pobladores de varias zonas rurales del territorio nacional a abandonar sus hogares y las tierras de las cuales han obtenido el sustento para sus familias.
Ante la gravedad de tal situación, el Estado se ha visto en la obligación de diseñar mecanismos tendientes a brindar ayuda humanitaria a las víctimas del desplazamiento forzoso a causa de la violencia y por tal razón se expidió la Ley 387 de 1997, mediante la cual se adoptaron medidas para proteger a este grupo de la población, siendo encargada de llevar a cabo la coordinación del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, la Red de Solidaridad Social tal como lo prevé el Decreto 489 de 1999.
En el evento que ocupa la atención de la Corte, se tiene por completo acreditado que la Red de Solidaridad Social ha cumplido con los deberes que la ley le impone y concretamente, frente al caso de la accionante y su núcleo familiar, ha brindado la ayuda humanitaria dispuesta por el artículo 17 del Decreto 2569 de 2000. Tal como consta dentro del expediente se le ha hecho entrega de dinero para sufragar los gastos de arrendamiento, y si bien en este momento se halla pendiente la entrega correspondiente al valor de un mes del respectivo canon, basta que ella se acerque a la Unidad Territorial del Tolima para reclamarlo.
No obstante lo anterior, debe advertirse que la ayuda de emergencia sólo puede ser prorrogada en los casos establecidos por el artículo 21 del Decreto 2569 de 2000, esto es, en eventos en los cuales alguno de los miembros del núcleo familiar sufra discapacidad física o mental, o enfermedad terminal, en hogares con jefatura masculina o femenina mayor de 65 años, o cuando a juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional se presente una situación de gravedad similar a las ya indicadas.
Por tal razón, resulta evidente que la población desplazada no puede esperar obtener sustento indefinidamente bajo la figura de la ayuda humanitaria a cargo del Estado y por tanto, debe dar cumplimiento a los requisitos y trámites establecidos para el acceso a los beneficios previstos en las disposiciones legales que contemplan la regulación y programas destinados a mejorar la situación de dicha población. La garantía de protección de los derechos de la población desplazada consiste, en consecuencia, en que se les brinde información oportuna y completa sobre los deberes de las autoridades, principios orientadores y requisitos para acceder a los diferentes programas diseñados para el otorgamiento de líneas de crédito para vivienda, de proyectos productivos y para la obtención de subsidios y demás beneficios comprendidos dentro de los programas de estabilización socioeconómica a los cuales pueden acceder, previo el cumplimiento de los requisitos que para tales efectos impone la ley.
Se advierte asimismo que los esfuerzos para la solución de la situación concreta que padece la demandante, se concretan al cumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades accionadas y en el presente caso, se halla debidamente acreditado que ella ha sido inscrita en el Registro Unico de la Población Desplazada e incluida en las bases de datos de las entidades a cargo de la prestación de los servicios de salud en el Régimen Subsidiado.
De igual forma, se tiene que ha recibido la ayuda humanitaria de emergencia en los términos de ley, de modo que no corresponde al juez constitucional entrar a sustituir a la interesada en el cumplimiento de los requisitos previstos para lograr el acceso a los demás beneficios a los cuales tiene derecho, y menos aún podría determinarse por vía de tutela, el cumplimiento o no de los mismos, en la medida en que cada trámite se halla asignado a las diferentes autoridades que a su cargo tienen la atención de la población desplazada.
En este orden de ideas, resulta indiscutible que corresponde a la señora Nelcy Díaz Zamora acercarse a las respectivas Unidades de Atención y Orientación y presentar su propuesta de proyecto productivo, así como adelantar los trámites concernientes al otorgamiento de subsidios de vivienda ante FONVIVIENDA y de esta forma, prestar su colaboración para el mejoramiento y solución de su condición de desplazada.
Indicó esta Corporación al examinar un asunto de similares condiciones: “A juicio de la Sala, una orden del juez de tutela en la que termine por sustituir o excusar el cumplimiento de las mínimas cargas que tiene el actor, daría lugar a la vulneración del derecho a la igualdad de la población desplazada que se ha tomado el trabajo de demostrar ante las autoridades el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedores de los beneficios.
De manera que para la Sala la censura expuesta en la impugnación resulta fundada pues con las pruebas y argumentos aportados no puede señalarse que la actuación desplegada por la Red de Solidaridad Social respecto del accionante haya omitido alguna de las obligaciones a su cargo. No obstante, resulta necesario reiterar la jurisprudencia en el sentido de que las autoridades están en el deber de abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.
Por ello, se hará un llamado a prevención a todas las autoridades accionadas para que las solicitudes que el accionante adelante a fin de acceder a los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico sean atendidas en estas condiciones. Sobre esta materia, la Sala no tiene ningún reproche adicional que hacer sobre las políticas implementadas respeto de la población desplazada, más sí advertir que en el caso sub-examine, la circunstancia del accionante sólo puede superarse con su atención de las orientaciones que se le han hecho para la satisfacción de sus necesidades y el acceso a los beneficios, a través de los diferentes mecanismos desplegados por la entidad recurrente para el efecto”.
En síntesis, corresponde a la accionante dar cumplimiento a los requisitos de ley para acceder a los beneficios y programas diseñados para la solución de la problemática que afronta la población desplazada, sin que pueda entonces plantearse vulneración a sus derechos fundamentales, y por otra parte, es claro que no compete al juez de tutela entrar a cuestionar tales procedimientos o admitir que los mismos sean pretermitidos por la actora.
Por las razones expuestas, la Corte procederá a confirmar el fallo de primer grado, al encontrar demostrado ni la Red de Solidaridad Social ni las demás entidades accionadas han incurrido en incumplimiento los deberes que la ley les impone para la atención a la población desplazada. Empero, se advierte a la Red de Solidaridad Social y a FONVIVIENDA, que en lo sucesivo deben agilizar el acceso a los programas diseñados para tales efectos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 24 de agosto de 2004, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Tutela Rad: 16602. M.P. YESID RAMIREZ BASTIDAS. 1 15