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T-18046 (20-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 18046 Acta No. Bogotá, D. C, veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela incoada por LUCELLY EUSSE PINEDA, en contra de providencias proferidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida y a la propiedad, Lucelly Eusse Pineda, instauró acción de tutela contra las sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas por las mencionadas autoridades judiciales, dentro de la acción de tutela que presentaron Juan Pablo, Carmen Alicia y Zunilda Mercedes Lemus Blanco, Sonia Blanco de Lemus, María Alexandra Villalba Higgings y Nubia Duque de Juliao en contra del Secretario de Desarrollo Territorial del Municipio de Puerto Colombia y los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico) y Doce Civil del Circuito de Barranquilla trámite al que fueron vinculados la accionante, Francisco Tarud y Jorge Vives García-Herreros.

Pide, en consecuencia, se deje sin efectos las providencias cuestionadas. Del escrito de tutela presentado, así como de los anexos que con éste se acompañaron, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional de la accionante, los siguientes: la señora Lucelly Eusse Pineda presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, acción de tutela contra la referida secretaría, la que se concedió en fallo de 8 de febrero de 2006, trámite en el que Juan Pablo, Carmen Alicia y Zunilda Mercedes Lemus Blanco, Sonia Blanco de Lemus, María Alexandra Villalba Higgings y Nubia Duque de Juliao no fueron demandados ni se les vinculó. Que en cumplimiento deL fallo de tutela, la Secretaría plurimencionada, expidió la Resolución No 120 de 22 de julio de 2006, en la que ordenó restituír, “8.40 Mts por el lado este y oeste al predio ubicado en la Calle 2 N° 15-120 del cual es poseedora la señora Lucelly Eusse Pineda, concordando así con las medidas consignadas en la Escritura pública N° 1781 de 1950”.

Juan Pablo, Carmen Alicia y Zunilda Mercedes Lemus Blanco, Sonia Blanco de Lemus, María Alexandra Villalba Higgings y Nubia Duque de Juliao presentaron acción de tutela en contra del Secretario de Desarrollo Territorial del Municipio de Puerto Colombia y los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico) y Doce Civil del Circuito de Barranquilla, con el propósito que, “se suspenda el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 8 de febrero de 2006 (…) en cuanto esta dirigida en contra de otras personas y no de los actores” y “detener la ejecución de la resolución la 120 de 2.006 (sic)” proferida por la Secretaría de Desarrollo Territorial del Municipio de Puerto Colombia, trámite al que fueron vinculados la accionante La Sala Civil Familia del Tribunal accionado profirió fallo de tutela en el que denegó el amparo frente a los derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso precisó, que resulta palmaria la improcedencia de la presente acción, toda vez que la misma, “ se dirige inequívocamente a cuestionar una decisión proferida en sede de tutela, y precisó, que si bien es cierto que se acusa a los funcionarios accionados de no haberles notificado la acción de tutela a quienes hoy se presentan como accionantes, tal afirmación no puede ser confrontada puesto que el expediente se encuentra a disposición de la Corte constitucional para el trámite de la eventual revisión, por lo que los actores aún cuentan con la oportunidad para solicitar a esa Corporación que tenga en cuenta los argumentos aquí planteados” (Folio 17 Cuaderno de la Corte).

Y concedió la protección en cuanto al derecho de petición, respecto de las peticiones elevadas ante la Secretaría de Desarrollo Territorial del Municipio de Puerto Colombia, por lo que le ordenó, “extender contestación de fondo a la solicitud presentada por los accionantes”, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión. La Sala de Casación Civil, resolvió la impugnación que presentaron los antes citados en contra del fallo de primera instancia y la confirmó para lo cual reiteró las consideraciones expuestas por el a quo.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 13 de mayo de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a las autoridades judiciales accionadas y comunicar la iniciación de la acción a Juan Pablo, Carmen Alicia y Zunilda Mercedes Lemus Blanco, Sonia Blanco de Lemus, María Alexandra Villalba Higgings y Nubia Duque de Juliao, al Secretario de Desarrollo Territorial del Municipio de Puerto Colombia, los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico) y Doce Civil del Circuito de Barranquilla, Francisco Tarud y Jorge Vives García-Herreros.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

En el presente caso, surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de que la jurisprudencia constitucional ha definido de tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional. Lo anterior, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11