CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18045 PRIMERA INSTANCIA DORA LUCÍA RIVEROS RIVEROS 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18045 PRIMERA INSTANCIA DORA LUCÍA RIVEROS RIVEROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 081 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por la procesada DORA LUCÍA RIVEROS RIVEROS, contra la Fiscalía Veintiuno Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que afirma vulnerados como consecuencia de vías de hecho que atribuye a dicha autoridad, en desarrollo de un proceso donde fue acusada por el delito de fraude procesal.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. La señora Julia Patricia Bedoya Garcés afectó con hipoteca un inmueble suyo, en garantía por una deuda de la cual eran acreedores José Alfonso Lozano Torres y otros. Por el cobro de esa deuda, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá inició un proceso ejecutivo hipotecario, con auto del 26 de noviembre de 1996, en el cual la abogada DORA LUCÍA RIVERA RIVERA era apoderada de los acreedores. 2.
Pese a la existencia de la deuda hipotecaria, el señor Jairo Rafael Cañón Castañeda compró el inmueble, y se subrogó en la deuda. Para el efecto, el 12 de septiembre de 1997, se suscribió un contrato paralelo, donde Jairo Rafael Cañón Castañeda se comprometió a pagar la deuda hipotecaria; y los demandantes en el proceso civil, por medio de su abogada DORA LUCÍA RIVERA RIVERA, se comprometieron a solicitar la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario por el término de cuatro meses. 3.
La abogada DORA LUCÍA RIVERA RIVERA omitió presentar al Juzgado Veinte Civil del Circuito el contrato de subrogación de la deuda hipotecaria, y no solicitó la suspensión del proceso según lo convenido. Ello implicó que el proceso ejecutivo hipotecario siguiera su curso normal, hasta que el 21 de noviembre de 1998 se decretó la venta del inmueble en pública subasta con el fin de pagar el crédito y las costas. 4.
En julio del año 2000, el señor Jairo Rafael Cañón Estrada, quien había comprado el inmueble hipotecado, solicitó al Juzgado Veinte Civil del Circuito se le admitiera en calidad de subrogado de la deudora; y el 28 de julio de 2000, por medio de su apoderado, fue reconocido en tal calidad. 5. Por los anteriores acontecimientos fue denunciada penalmente la abogada DORA LUCÍA RIVEROS RIVEROS, al estimarse que su omisión era constitutiva de conducta punible. 6.
Adelantada la fase instructiva, al calificar el mérito del sumario, el 9 de marzo de 2004, la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá profirió resolución acusatoria contra DORA LUCÍA RIVEROS RIVEROS por el delito de fraude procesal, en tanto su omisión “hizo incurrir en error al funcionario judicial - Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá - quien por este emite sentencia contraria a la Ley.” 7.
Al desatar la apelación interpuesta por la procesada, quien pretendía se declarara que había prescrito la acción penal, o, en su defecto, que se reconociera su inocencia, la Fiscalía Veintiuno Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con providencia del 21 de julio de 2004, confirmó la acusación sin modificación alguna, tras explicar, con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que el fenómeno de la prescripción no había acaecido al emitirse la resolución acusatoria: “En relación con el delito de fraude procesal, la misma Corporación ha reiterado respecto a que la actividad fraudulenta se proyecta en el tiempo hasta que se produzca la decisión contraria a la ley, o se ejecute, el delito se mantiene en su fase de ejecución, que durante todo ese iter se está realizando el tipo penal, y afectando el bien jurídico tutelado, siendo, por consiguiente, a partir del momento en el cual se logra el objetivo ilícito propuesto, o cesa la inducción en error, que debe empezar a contarse el término prescriptivo” Así, dijo la Fiscalía Delegada, como hasta el 28 de julio de 2000 fue que el Juzgado Veinte Civil del Circuito reconoció la subrogación de la deuda, a partir de esa fecha empezaba a contarse el término prescriptivo de cinco años, el cual no se había cumplido al 9 de marzo de 2004, cuando se produjo la calificación del sumario en primera instancia. LA DEMANDA En medio del trámite anterior, la ciudadana DORA LUCÍA RIVEROS RIVEROS interpone la presente acción de tutela contra la Fiscalía Veintiuno Delegada ante al Tribunal Superior de Bogotá, estimando que incurrió en vías de hecho al no declarar prescrita la acción penal, por interpretar de modo inadecuado las normas que regulan ese instituto jurídico y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Aspira a que el Juez constitucional ordene a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, proferir una nueva providencia declarando prescrita la acción penal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción. 2. En su respuesta, la Fiscal Veinte Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá asegura que la decisión adoptada en segunda instancia tiene fundamento jurídico, y por ende se opone a las pretensiones de la actora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional la Sala de Casación Penal, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a esta colegiatura, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, donde la demanda cuestiona extraprocesalmente las reflexiones jurídicas plasmadas en la resolución de acusación proferida contra DORA LUCÍA RIVEROS RIVEROS, confirmada el 21 de julio del mismo año por la Fiscalía Veintiuno Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que no accedió a declarar prescrita la acción penal. 3.También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos fundamentales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, entre ellos los recursos de reposición y apelación, a los cuales ha tenido y tiene acceso la implicada DORA LUCÍA RIVEROS RIVEROS en el juicio que apenas empieza, la tutela por ella interpuesta resulta improcedente.
Ciertamente, además de evidenciarse el ejercicio sin obstáculo del derecho de postulación, por sí y por medio de su defensor, es indiscutible que todavía cuenta con varios mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus derechos, entre ellos, la solicitud de pruebas y el planteamiento de nulidades en la audiencia preparatoria, la exposición de sus argumentos en la vista pública; la impugnación de las providencias que lo afecten, y, si es de su interés y a ello hubiere lugar, podrá impugnar la sentencia que ponga fin a la primera instancia. Esta realidad descarta completamente la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como instrumento para alcanzar tal cometido. 4.
La accionante plantea un problema de hermenéutica y de valoración probatoria; discrepa de las conclusiones que obtuvo la Fiscalía de segunda instancia sobre la naturaleza del delito de fraude procesal y sobre la manera de contarse los términos de la prescripción; y entonces, luego de que sus aspiraciones no fueron colmadas en el ejercicio de los mecanismos procesales apropiados, vale decir, a través de los recursos ordinarios dentro del proceso penal, continúa con la intención de que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con el pensamiento de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
(Sentencia T-553 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 5. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, la señora DORA LUCÍA RIVEROS RIVEROS somete el asunto discutible al interior del proceso penal, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, como si la tutela constituyera otro recurso para propiciar una nueva controversia jurídica.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional demandado por la ciudadana DORA LUCÍA RIVEROS RIVEROS. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1108786387.doc _1108786389.doc