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T-18045 (08-05-07) OTRA VÍACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 18045 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 18045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 37 RADICACIÓN No. 18045 Bogotá, D. C., Ocho (08) de mayo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora ELVIRA PINEDA MILLÁN contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro de la tutela seguida por la recurrente a LOS MINISTERIOS DE SALUD Y DEL TRABAJO, LAS SECRETARÍAS DE SALUD DE BOYACA Y MUNICIPAL, LA CLÍNICA LOS ANDES Y ANDINA C. T. A. I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció la presente acción para la protección de los derechos fundamentales de igualdad, trabajo, mínimo vital y debido proceso supuestamente lesionados por las entidades demandadas en cuanto son responsables por acción u omisión de la falta de pago de sus salarios y prestaciones sociales. Pretende la promotora de la acción que se ordene a los organismos accionados procedan a pagar los derechos reclamados, en el término improrrogable de 48 horas. 2.

Los hechos en que fundamenta la solicitud son los siguientes: 1) La acción se dirige contra algunas entidades públicas porque fueron éstas las que concedieron las licencias para el funcionamiento de los servicios de salud y por lo mismo son garantes de las responsabilidades que se deriven de las anomalías en la concesión; 2) Los accionados han evadido el pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde el mes de febrero de 2004, cuando crearon una cooperativa denominada Andina C. T. A., siendo esta renuencia especialmente grave en el caso de la Clínica los Andes. 2.

Los demandados rindieron informe ante el Tribunal de primera instancia oponiéndose a la tutela propuesta para lo cual alegan, en términos generales, su improcedencia debido a la existencia de mecanismos ordinarios judiciales idóneos para hacer valer el derecho reclamado. La Cooperativa Andina C. T. A. admitió que no ha hecho la devolución de aportes y bonos a la actora porque las empresas a las que prestó sus servicios no han cancelado las obligaciones pendientes. 3.

El fallo del Tribunal de primera instancia negó la tutela. Consideró básicamente que la tutela es un mecanismo subsidiario y por lo mismo no procede cuando el interesado, como en esta oportunidad, cuenta con medio judicial idóneo para hacer valer sus derechos. 4. La decisión anterior fue recurrida por el demandante sin manifestar un motivo concreto de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento.

Precisamente el Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias, en razón de la celeridad y el plazo reducido en que aquel debe resolverse y la lentitud y congestión seculares inherentes a las segundas.

De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. En el caso de autos, la presunta afectada dispone de la acción ordinaria laboral o ejecutiva ante la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social en procura de que se establezca la existencia de las obligaciones y se condene a su pago, si fuere menester.

Ese es el único escenario propicio para examinar la legalidad de la actuación de la administración e invocar la protección de los derechos subjetivos que la han sido desconocidos. Es que no obstante los abusos que con frecuencia se cometen, debe reiterarse que definitivamente no es el juez de tutela el llamado a fijar el alcance de las normas legales, pues esta función corresponde a los jueces especializados de acuerdo con la distribución de materias y asignaciones competenciales definidas en las leyes.

Aquí lo que se discute es la existencia de unos derechos legales (salariales y prestacionales), cuestión que sin lugar a dudas debe resolver el juez del trabajo dentro de un proceso de esta naturaleza. En consecuencia, la acción propuesta es improcedente. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 20 de marzo de 2007, dentro de la tutela promovida por Elvira Pineda Millán. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA PAGE 7