SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 18043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18043 Acta Nº 39 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de NOHELIA ACOSTA MÉNDEZ Y JULIO PADILLA PÉREZ, en representación de YEISON ALEXANDER PADILLA PÉREZ, contra la providencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 21 de febrero de 2007, mediante la cual se negó la acción de tutela promovida por los impugnantes al EJÉRCITO NACIONAL-DECIMOSÉPTIMA BRIGADA DEL EJÉRCITO.
ANTECEDENTES Mediante apoderado los actores, Noelia Acosta Méndez y Julio Padilla Pérez, quienes a su vez actúan en nombre y representación de su hijo, Yeison Alexander Padilla Acosta, iniciaron acción de tutela contra el Ejército Nacional-Decimoséptima Brigada del Ejército, con la finalidad de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la integridad familiar y a la educación, considerados vulnerados por la entidad accionada, al pretender mantener acuartelado al joven Padilla Acosta, contra su voluntad y la de sus padres.
Solicitaron, a través de la queja constitucional, además del amparo de sus derechos fundamentales mencionados, que se ordene al ente accionado, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, se sirva disponer el desacuartelamiento de su hijo y se le otorgue libreta militar en la forma establecida en la ley. De manera subsidiaria, imploraron que se ordene al Ejército Nacional, disponer el aplazamiento en la prestación del Servicio Militar Obligatorio del citado Joven, hasta que finalice sus estudios de Bachillerato, de conformidad con las normas que regulan la materia.
En sustento de sus peticiones el apoderado de los accionantes, afirmó que en los primeros días del mes de diciembre de 2006, Yeison Alexander Padilla Acosta, por la enfermedad que había padecido (Dengue Hemorrágico) y, por haber sido reprobado del colegio, sin consultar con sus padres, se presentó ante las instalaciones de reclutamiento para la prestación del servicio militar en la ciudad de Sincelejo, Sucre, siendo seleccionado y apto para la prestación del mismo; que fue enviado a la Brigada 17 del Ejército con sede en Carepa-Antioquia, en donde se encuentra actualmente; que es hijo único de la unión marital entre Julio Padilla y Noelia Acosta, de conformidad con el registro civil de nacimiento y las declaraciones extrajuicio anexas; que al momento de presentarse en las instalaciones del Ejército, no se le informó de las excepciones en la prestación del servicio militar, y Padilla Acosta manifestó en su ignorancia que no era hijo único y que no se encontraba estudiando, lo cual es falso, pues hizo en el 2006 el grado 10º, el que reprobó a consecuencia de la enfermedad que lo había atacado; que el 2 de enero de esta anualidad elevó ante la Decimoséptima Brigada del Ejército solicitud de aplazamiento en la prestación del servicio militar a solicitud de los padres de Padilla Acosta, la que fue denegada por la entidad accionada; que es causal de exclusión de la prestación del servicio militar la circunstancia de ser hijo único, de conformidad con lo expuesto en el artículo 28 Lit C de la Ley 48 de 1993 y, a su vez, es causal de aplazamiento al encontrarse estudiando bachillerato, sin importar la edad.
Por auto del 7 de febrero de 2007, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificarle a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Puesto en conocimiento el ente accionado de la iniciación del trámite tutelar en su contra, guardó silencio.
El Tribunal de Sincelejo, en providencia del 21 de febrero de 2007, para negar la tutela pretendida argumentó que no existe legitimación en la causa por activa en cabeza de los actores que le permitieran válidamente interponer dicha acción, debido a que su hijo es mayor de edad y, por lo tanto, tiene capacidad para tomar decisiones por sí solo, porque ya salió de la esfera de protección de sus padres, los hoy accionantes.
Señaló, además, que el directamente afectado con la decisión que se tomó es Yeison Padilla, por cuanto fue el mismo quien determinó hacer lo que hizo y, porque a los 19 años de edad ya se tiene conciencia y madurez para la toma de decisiones y visionar las consecuencias que estas pueden acarrear, además es él el único legitimado para interponer dicha acción tutelar si considera que se le están violando sus derechos.
El apoderado de los accionantes presentó memorial de impugnación, sin sustentación alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las pruebas aportadas por la entidad accionada dejan ver que el señor YEISON ALEXANDER PADILLA PÉREZ no sufrió la violación de los derechos fundamentales que se aduce en la petición inicial, pues, en primer término, se observa que se trata de una persona mayor de edad, que se abstuvo de hacer manifestación alguna que impidiera su llamamiento al servicio militar, al momento de tramitarse su reclutamiento, según se observa en la hoja de vida que aparece a folio 30 diligenciada por el mismo y, en segundo término, porque en el mismo escrito de tutela se admitió que al ser incorporado el actor en el servicio militar fue informado sobre las exenciones que por ley están previstas para prestar el servicio militar, a lo que manifestó, que no se encontraba dentro de tales exenciones previstas en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, pues adujo que no era hijo único y que no estaba estudiando.
Y aunque se agrega que ello fue por ignorancia, sobre tal hecho no aparece ninguna prueba que lo acredite. Y en tercer lugar, de los elementos de prueba recaudados no puede colegirse que efectivamente el accionante se encontraba en una exención legal que impidiera ser incorporado al ejército. Por consiguiente, de tales medios de convicción se desprende que fue Yeison Padilla Acosta el que voluntariamente tomó la determinación de su ingreso a la prestación del servicio militar, y para esa data contaba 19 años de edad, es decir, es mayor de edad y, por ello, plenamente capaz para todos los efectos legales, lo que significa, como lo anotó acertadamente el tribunal, que tiene capacidad para tomar decisiones por sí solo, y como fue el mismo quien tomó la determinación de incorporarse a filas, debe aceptar las consecuencias que esta decisión le pueda ocasionar.
Como conclusión, se tiene, que de los documentos citados y mencionados con anterioridad, no aparece que las autoridades militares accionadas hayan obrado indebidamente en el reclutamiento del señor Padilla Acosta, y por ello no se vislumbra que se hayan vulnerado por parte de esas entidades, los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 1