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T-18042 (29-09-04) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.042 NELSON TRUJILLO GORDILLO.. C Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.042 NELSON TRUJILLO GORDILLO.. C Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 81 Bogotá D.C., veintinueve de septiembre de dos mil cuatro VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por NELSON TRUJILLO GORDILLO, contra la Fiscalía 32 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por supuesta violación de las garantías fundamentales al debido proceso y de defensa, al habérsele impedido el acceso a la segunda instancia dentro de la actuación que se le adelanta por la conducta punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

ANTECEDENTES 1. En proveído del 1° de mayo del año en curso, la Fiscalía 14 Delegada adscrita a la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima profirió resolución de acusación contra Fernando Javier Lara Salinas, José Alí Galindo Escobar y José Emerson Rodríguez González, como presuntos responsables de la conducta punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 2.

Contra dicha determinación el hoy actor en tutela, NELSON TRUJILLO GORDILLO, y Germán Caldas Vera, en su condición de defensores de los prenombrados acusados, impugnaron en reposición y subsidiariamente en apelación, de acuerdo con la copia que del escrito pertinente se allegó con la respectiva demanda de petición de amparo constitucional -Fls. 10-.

Denegada la primera, se concedió la segunda. 3. Fue así como por resolución del 27 de agosto del presente año, la Fiscalía 32 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de desatar la alzada por estimar que la impugnación devenía extemporánea, como quiera que la providencia recurrida había quedado en firme el 12 de mayo pasado, en tanto los mentados recursos ordinarios tan sólo se interpusieron el 18 siguiente.

En sentir del tutelante, la decisión en mención le vulnera el debido proceso y el derecho de defensa en su condición de sujeto procesal, en cuanto le cercena la facultad de recurrir en segunda instancia la determinación de cuya motivación se aparta, por considerar haber interpuesto oportunamente los recursos ordinarios contra la resolución de acusación atacada.

Que se amparen las garantías fundamentales objeto del supuesto quebranto, ordenándosele a la accionada tramitar y decidir el recurso de apelación dicho, es la aspiración del libelista. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Impartido el trámite de rigor a la presente acción de tutela, apenas se advierte ahora, ante el silencio del libelista, que se trata de una petición de amparo constitucional que en representación de su defendido dentro de la actuación censurada invoca su defensor, evento en el cual se precisa de poder para actuar, como insistentemente lo viene pregonando la Sala.

Ciertamente, tiene dicho la Corte que la acción de tutela puede ser ejercida por la persona afectada, bien en forma directa o por apoderado, para procurar la protección o defensa de sus garantías fundamentales. Cuando no se ejerce directamente, puede el interesado hacerse representar por otro a través del mecanismo de la representación legal, o bien en desarrollo de la agencia oficiosa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.

Bajo tal premisa, claro resulta que el aquí demandante carece de personería para actuar, en tanto que quien pretenda invocar en sede de tutela la defensa de garantías fundamentales ajenas debe demostrar que actúa en representación de otro, para lo cual requiere de poder especial, o acreditar que lo hace como agente oficioso, evento este en el que se ha de probar que el titular del derecho violado o amenazado no está en condiciones de promover su propia defensa, conforme con lo reglado en el Art. 86 superior, en armonía con el ya citado Art. 10º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, en la medida en que el recurso de amparo como mecanismo excepcional y subsidiario de defensa de derechos constitucionales fundamentales, es un proceso independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional, que como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la nítida representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo.

Por modo que, careciéndose en estas diligencias de ese poder de representación, y no hallándose acreditado que quien se reputa afectado con la actuación judicial denunciada está en imposibilidad de asumir su propia defensa, el aquí demandante no está legitimado para instaurar la presente acción de tutela en su propio nombre, como quiera que el titular de los derechos constitucionales fundamentales objeto del supuesto quebranto es una tercera persona.

No obstante, una tal situación no inhabilita al titular de las garantías fundamentales cuya protección y restablecimiento se invoca, a instaurar el amparo constitucional conforme con las previsiones legales. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR la presente acción de tutela, por carecer de personería quien la interpuso.

Notifíquese, cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria