CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18042 Acta No.25 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUCIAL DE PASTO.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Con el fin de obtener amparo a su derecho fundamental al debido proceso, la accionante incoó acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, pues al revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, considera que se configuró vía de hecho, toda vez que falló contrario a lo demostrado en el proceso, y además desconoció normas de orden superior.
Afirma la accionante que se presento demanda con el fin de obtener autorización para levantar el fuero sindical del cual goza IGNACIO TORRES HURTADO, y expedir así acto administrativo que declare la vacancia, en razón al abandono del cargo del citado aforado, pues el 25 de septiembre de 2006 el servidor púbico no se hizo presente a laborar en la Unidad Hospitalaria Clínica Maridiaz de la ciudad de San Juan de Pasto.
El Juzgado de conocimiento, en sentencia del 23 de noviembre de 2007, autorizó el permiso para terminar la relación laboral y reglamentaria del aforado, al considerar que “ este hecho se corrobora con la documental expuesta en el expediente a folios 77 y ratificada por la versión suministrada por el Director de la Unidad Hospitalaria.. quien en tal documento y en su declaración ante el Despacho indica que el demandante no se presentó a trabajar desde el 25 de septiembre de 2006 hasta el 14 de noviembre del mismo año …; la renuncia a la resolución oficial fue confesada por el demandado cuando absuelve el interrogatorio de parte…reconociendo que laboró, según su creencia y la de la abogada que lo interroga, hasta el 24 de septiembre de 2006, para el Instituto de Seguros Sociales y que era conciente que tenía que presentarse a laborar al servicio de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, desde el 25 de septiembre de 2006 y que no lo hizo porque consideraba que se desmejoraba laboralmente al perder derechos convencionales y el fuero sindical del cual era titular.” Inconforme con la decisión anterior la apoderada del aforado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia del 19 de febrero de 2008, que revocó la de primer grado al considerar que “ … el servidor público accionado, por el hecho de pertenecer a la directiva sindical del Sindicato nacional de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASEGURIDADSOCIAL Subdirectiva Nariño, en el cargo de fiscal, es titular de todos los derechos y prerrogativas que legalmente se derivan del fuero sindical y, entre ellos, el de no ser despedido de su empleo; lo que equivale a decir en la hipótesis de que se pretenda desvincularlo del cargo que ocupa en la administración, su retiro está condicionado a que concurra una justa causa para hacerlo, previamente examinada y calificada por el Juez Laboral…lo que significa que el nominados no goza de autonomía e independencia para desvincular a un empleado amparado por fuero sindical …” De otro lado expone el Tribunal que: “ una de las causas o motivos para la desvinculación de un empleo publico (sic) es la ‘violación del régimen disciplinario’, por tal razón es necesario establecer si este motivo invocado se halla tipificado como falta disciplinaria… …la decisión del retiro del servicio de un empleado público tiene lugar mediante un acto administrativo de carácter particular y concreto para cuya expedición debe cumplirse el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo… esto es que debe ser comunicada para efectos de que éste pueda ejercer su derecho de defensa, al ser oído por la autoridad administrativa competente, así como para contar con la oportunidad de aportar y controvertir las pruebas que le sean adversas.” Agrega el Tribunal que el funcionario competente debía haber iniciado un procedimiento disciplinario para cursar notificación al aforado de la apertura del trámite, con el fin de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, y eventualmente, tomar la decisión de separarlo del cargo, y una vez en firme, solicitar el permiso para el levantamiento del fuero sindical del cual se halla investido.
Concluye que dentro del acervo probatorio no se demostró la realización del procedimiento disciplinario, y en consecuencia se incurrió en violación a los derechos fundamentales, lo cual llevó al accionado a revocar la sentencia del a quo y en su lugar no accedió al levantamiento del fuero sindical, ni autorizó el despido del demandado. Por lo anterior solicita al Juez de tutela se ordene al Tribunal accionado que se someta a estudio el expediente contentivo del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, a fin de determinar si existen pruebas suficientes que ameriten calificar si la causal es justificada o no, y emitir un fallo de acuerdo con las normas sustanciales y procesales del caso, valorando las pruebas allegadas al proceso. 2.- Mediante auto del 13 de mayo del presente año, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió del accionado.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso objeto de decisión, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, como quiera que revisada la providencia judicial de la cual se duele el petente, se puede constatar que la misma fue edificada mediante reflexiones que no sólo consultaron la realidad fáctica del proceso, sino que no se ha apartado de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En efecto, no se verifica yerro por parte del accionado, como quiera que al realizar el estudio del caso, encontró que en el Código Disciplinario Único, ley 743 de 2002, artículo 48, establece como falta gravísima “ el abandono injustificado del cargo, función o servicio”, por tal razón al considerar que se esta haciendo una imputación de índole disciplinaria; se debe establecer si realmente se han presentado los hechos acusados, y en dicho caso debió el funcionario competente iniciar un proceso disciplinario para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso al señor JOSE IGNACIO TORRES HURTADO, y una vez en firme, la decisión tomada, solicitar el levantamiento del fuero sindical si fcorrespindiere.
Así, el despacho accionado, apoyó su determinación en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones no sólo jurídicamente razonables para arribar a la decisión tomada, sino suficientes para justificar su proceder jurídico, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. Las razones anteriores son suficientes para negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NIEGA por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18042 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia