Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18038 FRANKLIN OLMOS FIGUEROA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 88 Bogotá, D. C., octubre trece (13) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por FRANKLIN OLMOS FIGUEROA, en contra del fallo del 25 de agosto de 2004, por cuyo medio el Tribunal Superior de Valledupar negó la acción de tutela instaurada en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín adelantó un proceso penal en contra de FRANKLIN OLMOS FIGUEROA por el delito de homicidio agravado. 2. El 28 de marzo de 2000 se profirió la correspondiente sentencia en virtud de la cual fue condenado a la pena principal de cuarenta y dos años de prisión por razón de la concurrencia de tres causales genéricas de agravación punitiva (numerales 1, 2 y 4, artículo 66 del C. Penal derogado).
Tal determinación fue recurrida en apelación por la fiscal de la causa, el representante del Ministerio Público y el defensor del procesado. Al desatar la alzada, el Tribunal Superior de Medellín modificó la pena privativa de la libertad impuesta fijándola en cuarenta y tres años de prisión (por el mismo criterio sumado a la prédica de la causal específica de agravación prevista en el numeral 6 del artículo 324 ib.). 3.
Luego, el expediente fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, despacho que el 5 de diciembre de 2002 “ redosificó ” por favorabilidad la pena privativa de la libertad impuesta al condenado, reduciéndola a veintiocho años. 4. Inconforme con la determinación reseñada, el accionante acude al mecanismo de amparo considerando que a la oficina judicial accionada le correspondía atender los lineamientos señalados por el “ juez de conocimiento al momento de proferir la sentencia ”, que la “ redosificación ” punitiva efectuada por la misma inobservó el principio de favorabilidad y que la pena a imponer debía ser de veintisiete años de prisión. LA ACTUACIÓN Por medio del auto fechado el 17 de agosto de 2004, el Tribunal a quo dispuso la admisión de la demanda de tutela y la notificación a la autoridad accionada.
Al responder el requerimiento, el funcionario titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar remite copia de las piezas procesales relevantes e informa que mediante proveído del 18 de agosto de 2004 decretó la nulidad del pronunciamiento mediante el cual se readecuó la pena al accionante “ y se procedió a subsanar el yerro cometido ”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia del 25 de agosto del año en curso, el Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo reclamado por el accionante al advertir que contó con la oportunidad de recurrir en apelación el auto que cuestionaba y que “ la entidad accionada en el trámite de esta demanda al considerar que el fallo proferido no se encontraba ajustado o acorde con las directrices propias de la normatividad penal vigente, decidió oficiosamente, a través del auto de fecha 18 de Agosto de 2004, decretar la nulidad de la providencia calendada el 5 de Diciembre de 2002, fijar la condena al accionante en 26 años, 10 meses y 15 días; mostrándose ese gusrismo punitivo muy inferior al aspirado por el accionante si se ampara el Debido Proceso, en conexidad con el principio de Favorabilidad.
(28 años de prisión). ” Fundamenta el primer aserto (falta de utilización del medio judicial) en una sentencia de tutela proferida por esta Sala el 27 de mayo de 2004 y en atención al segundo concluye que “ se está ante un hecho superado ”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el anterior fallo sin presentar argumentos adicionales a los contenidos en la demanda de tutela.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por FRANKLIN OLMOS FIGUEROA, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en el mismo lugar. 2.
Es claro que el libelo de tutela presentado por el citado está orientado a conseguir que la autoridad judicial demandada readecué la pena de prisión impuesta en estricta observancia del principio de favorabilidad en materia penal. 3. Pues bien, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. 4.
En la actuación surtida en el presente trámite se tiene que la acción de tutela fue interpuesta el 9 de agosto de 2004 y que el 18 del mismo mes el funcionario judicial accionado ya había proferido el auto por medio del cual decretó de manera oficiosa la nulidad del auto fechado el 5 de diciembre de 2002 mediante el cual se había readecuado la pena privativa de la libertad impuesta al sentenciado y procedió a efectuar tal actividad en debida forma determinando que la sanción a imponer debía ser de veintiséis años, diez meses y quince días.
Así razonó el juzgado accionado en la decisión que viene de referirse: “ Pues bien, en el caso subjudice aparece palmariamente comprobado que la Juez para entonces titular del Despacho, al momento de READECUAR LA PENA en aplicación del principio de Favorabilidad, incurrió en una irregularidad que afecta el debido proceso; pues la funcionaria, en su proceso de readecuación incrementó intacto el quantum en el que el fallador en su proceso de dosificación aumentó la pena mínima por la concurrencia de circunstancia de agravación punitiva, no resultando ni lógico ni jurídico que hoy se aumente el mismo quantum, cuando las penas en la nueva legislación penal, - particularmente el homicidio - sufrieron una disminución bastante considerable, tanto en su extremo mínimo como máximo.
Para el despacho es meridianamente claro, que ese quantum o incremento igualmente debe ser irradiado de la benignidad de la pena establecida por el nuevo estatuto penal, y en consecuencia, no podrá imponerse el mismo monto que impuso el fallador, sino que dicho incremento debe ser proporcional al quantum de la pena prevista en la nueva legislación, pues no resulta razonable que siendo la pena mínima de Veinticinco, se aumente en el mismo monto, que cuando la pena era de Cuarenta años.
(...) El juzgador de segunda instancia por las argumentaciones esbozadas en la sentencia condenatoria, sin entrar a analizar si fueron o no ajustada a las circunstancias que rodearon la conducta, pues las mismas hacen parte del fenpomeno de la cosa juzgada, al momento de tasar la pena no partió de CUARENTA (40) AÑOS, sino que partió de Cuarenta y Tres, es decir, TRES AÑOS más que el quantum mínimo; lo anterior implica que en el proceso de Readecuación que nos ocupa no partiremos de VEINTICINCO AÑOS, que es hoy la pena mínima para el Homicidio Agravado, sino que le aumentaremos en forma proporcional al equivalente de tres años, sobre una base de veinticinco años, para lo cual ha de hacerse el siguiente ejercicio: sobre una base de 40 años de aumentaron 3 años; sobre una base de 25 años se han de aumentar 1,875 años, que equivale a UN AÑO, DIEZ MESES Y QUINCE DIAS.
Igual podríamos obtener ese incremento en forma porcentual, para lo cual debemos determinar a que porcentaje equivale tres años sobre una base de 40 años; el resultado lo aplicaremos sobre la base de VEINTICINCO, que hemos dicho es la pena mínima establecida hoy para el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tal resultado es del 7,5%, que aplicado sobre 25 años, arroja un incremento de 1,7875 años, que equivalea UN AÑO, DIEZ MESES Y QUINCE DIAS.
Sumado entonces este quantum (Un año, Diez meses y Quince Días), a la pena mínima establecida para el Homicidio Agravado, es decir a 25 años, nos arroja un total de VEINTISEIS (26) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que será en definitiva la pena que ha de purgar el sentenciado FRANKLIN ALFONSO OLMOS FIGUEROA. ” (Subrayas y negrilla propias del texto). 5.
Si a lo anterior se suma que la decisión que definió el presente amparo constitucional la adoptó el Tribunal de Valledupar el 25 de agosto del año en curso, es claro que para ese momento del trámite, ya el juzgado accionado había subsanado oficiosamente el yerro que originó la inconformidad del accionante en la forma razonada que viene de reseñarse. 6.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. 7.
La confirmación de la providencia impugnada, entonces, irrumpe como la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en la anterior motivación. 2. Notificar la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1