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T-18037 (29-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

jjj República de Colombia Tutela No. 18.037 A./ Weimar Gaitan Moncada Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 18.037 A./ Weimar Gaitan Moncada Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 81 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Decide la Sala sobre la tutela instaurada por el ciudadano procesado WEIMAR GAITÁN MONCADA contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Florencia por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, impugnación y doble instancia.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Precisa el actor que mediante sentencia fechada el 3 de mayo del año en curso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia lo condenó por el delito de lavado de activos a la pena principal de 48 meses de prisión. Por este mismo punible se condenó a otras 7 personas, siendo notificado en último lugar Diego Córdoba Gómez el 12 de mayo, pero el despacho comisorio correspondiente regresado hasta el día 27 de ese mismo mes. 2.

Precisa que interpuso en su oportunidad el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, habiéndolo sustentado a través de su apoderado el 25 de mayo, sin que a dicho momento obrara en el expediente prueba alguna sobre la última notificación, la que se aportó mediante fax el 27, dejándose constancia de que la ejecutoria corría a partir del día 12. 3.

El 12 de julio el juzgado denegó conceder la apelación en decisión avalada por el Tribunal al resolver el recurso de queja, determinaciones que califica de vulneradoras de sus derechos fundamentales, sobre la base de que dentro del proceso no se conoció la fecha de la última notificación sino hasta cuando fue remitido el fax, de modo tal que no se podía contabilizar la ejecutoria del fallo a partir de ella, por contravenir esa tesis los principios de publicidad, lealtad y necesidad probatoria.

No discute el tenor literal del artículo 186 del C. de P.P., como tampoco las interpretaciones que al mismo ha dado la Corte Suprema, pues su discrepancia estriba en el hecho de no obrar en el expediente la prueba determinante de la última notificación, con lo cual no se podría negar la apelación aduciendo la fecha en que la misma se produjo. 4.

Controvertir sendas decisiones judiciales, constituye, según queda visto, el objeto de la tutela presentada en este caso por el procesado GAITÁN MONCADA. Siendo ello así, es forzoso ab initio para la Sala insistir en que la acción constitucional protectora de derechos fundamentales prevista en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales, toda vez que no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite y mucho menos para oponerse a las providencias mediante las cuales se ha puesto fin a un proceso. 5.

Concretamente, como se sabe, ha precisado la Corte que la acción de amparo de los derechos constitucionales, no es un medio válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial y mucho menos que la misma pueda emplearse para cuestionar la legalidad de procesos que ya han fenecido bajo la certeza que les infunde la cosa juzgada. 6.

Bien se ha indicado por la doctrina de la Sala, que admitir la viabilidad del recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial. 7.

No adujo el accionante que las decisiones controvertidas comporten vías de hecho. Sin embargo, es para la Corte necesario descartar una tal hipótesis haciendo notar que efectivamente la jurisprudencia de la Sala, como el propio actor lo destaca y sirvió al Tribunal de sustento para sentar la postura que determinó la negativa al recurso de apelación intentado, ha señalado que de conformidad con el artículo 186 del C. de P.P., los términos para la interposición y consiguiente sustentación del recurso de apelación se cuentan a partir de la última notificación y no de la fecha en que el despacho comisorio correspondiente ha regresado a la oficina judicial, como quiera que esto implicaría una extensión de los términos al margen del precepto legal.

En efecto, ha puntualizado la Corte: “La ley procesal penal no dilata ni extiende los términos de ejecutoria de las providencias susceptibles de notificación, por el hecho de que ésta se agote a través de funcionario comisionado, como para considerar que sólo cuando se recibe el correspondiente diligenciamiento empieza a surtir efectos procesales el acto de comunicación realizado de esa manera”.

“Aceptar esta singular teoría, entendible apenas como útil para la exposición argumentativa de la casacionista, significa que el desarrollo del proceso queda sometido a circunstancias y avatares que escapan por completo al control del director del proceso”. “Son los sujetos procesales quienes tienen la carga de vigilar y controlar el transcurso de los términos, para decidir la maniobra que consideren conveniente, ya que es la ley la que señala con suma claridad el momento en que empiezan a correr ” (Cas. 13.995 M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; en el mismo sentido Cas.17482 del 1° de noviembre de 2.001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). 8.

De este modo, como también se ha indicado, los efectos de las normas de procedimiento que imponen el deber de impugnar las decisiones dentro de los tres días siguientes a su personal notificación (arts. 186 y ss de la Ley 600 de 2.000) al propio tiempo disponen que se tienen 4 días para sustentarlo, de modo tal que no se dable esperar constancias de otra índole o certificaciones del retorno de despachos comisorios (art. 194 ibídem).

Siendo ello así, si la última notificación se produjo el 12 de mayo, el término para sustentar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado GAITÁN MONCADA vencía el día 21 posterior, de modo tal que habiéndose producido la misma hasta el día 25, evidentemente, debía considerarse, como así se entendió, extemporáneo. Suficiente apoyo en la negativa por improcedente encuentra en lo expresado la Corte para denegar las pretensiones del accionante.

En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano procesado WEIMAR GAITÁN MONCADA. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 8