Micelio
T-18036 (29-09-04) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela Rad: 18036 Accionante: DAIRO ANTONIO SOTO CASTAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela Rad: 18036 Accionante: DAIRO ANTONIO SOTO CASTAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 081 Bogotá, D.C., septiembre veintinueve (29) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por el accionante DAIRO ANTONIO SOTO CASTAÑO contra la sentencia proferida el 25 agosto de 2004 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar denegó la solicitud de amparo al derecho fundamental al debido proceso y al principio de favorabilidad presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante considera que la autoridad judicial arriba mencionada incurrió en desconocimiento del principio de favorabilidad en materia penal y por consiguiente, vulneró el derecho fundamental al debido proceso al proferir el auto interlocutorio del 28 de agosto de 2002, a través del cual readecuó la pena de 33 años y 8 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado, en concurso con secuestro extorsivo, y porte y uso ilegal de armas de defensa personal.

A su juicio, el juez accionado debió haber partido de la pena mínima para el delito más grave contemplada en la Ley 599 de 2000 (25 años) y aumentarla en otro tanto en razón del concurso de delitos, sin perder de vista las proporciones en que fue incrementada la pena por el fallador. De esta forma, indica, la proporción que debió tenerse en cuenta equivale a un 50%, respecto de los márgenes del homicidio agravado.

Por ello solicita, “se realice la corrección de mi redosificación, teniendo en cuenta siempre la proporcionalidad tanto para el delito más grave como para los delitos que concurren”. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala a quo niega el amparo solicitado teniendo en cuenta que la censura planteada por el actor debió ser objeto de debate en la debida oportunidad y éste deliberadamente renunció a exponer los motivos de inconformidad ante el superior del funcionario hoy accionado, pues contra aquella decisión procedía el recurso de alzada.

Señala que en consecuencia, la solicitud de amparo se muestra improcedente en tanto este excepcional mecanismo no está diseñado para reemplazar los medios de impugnación previstos por el legislador, pues ello supondría desconocer su carácter subsidiario. Finalmente se analiza el principio de inmediatez que informa al amparo constitucional, para concluir que en presente evento no se vislumbra un término razonable para invocarlo, siendo protuberante por lo demás, la ausencia de un motivo que justifique la tardanza exagerada en la activación de la justicia constitucional para controvertir lo que en criterio del demandante, comporta una grave falencia en el proceso de readecuación de la pena que le fuera impuesta, de cara al principio de favorabilidad.

IMPUGNACIÓN Al momento de notificarse del fallo proferido por la Sala a quo, el accionante manifiesta apelar, sin embargo se abstiene de expresar las razones de su disentimiento frente a la decisión, lo cual no es óbice para la que esta Corporación emita pronunciamiento de fondo. CONSIDERACIONES El fallo objeto de impugnación será revocado, pues se halla demostrado que en efecto el funcionario encargado de llevar a cabo la labor de readecuación de la pena impuesta a Dairo Antonio Soto Castaño, desconoció los principios de proporcionalidad y razonabilidad que informan el régimen penal y por consiguiente, se produjo una vulneración al derecho al debido proceso, de modo que a juicio de la Sala hay lugar a conceder el amparo solicitado.

En primer término debe advertirse que no obstante que al momento de invocar el amparo han transcurrido varios años –en este caso la decisión atacada data del 28 de agosto de 2002- resulta evidente también que ante la situación de privación de la libertad que actualmente afronta el interesado, se ha prolongado en el tiempo la afectación de sus garantías fundamentales y por tanto, resulta procedente la intervención del juez constitucional.

De otra parte, considera la Corte que el hecho de que el actor no hubiese acudido en la debida oportunidad a los medios de impugnación previstos para ejercer los derechos de contradicción y defensa frente a la decisión que resultó adversa a sus intereses, no es óbice para entrar a analizar el fondo del asunto, ante el notorio desconocimiento de sus garantías procesales, tal como precedentemente se advirtió. Informa la documentación aportada al diligenciamiento que en sentencia emitida el 2 de septiembre de 1999, el Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Ibagué impuso al accionante la pena principal de 33 años y 8 meses de prisión. Al momento de dosificarla, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 40 de 1993, por tratarse del delito de mayor gravedad el de homicidio agravado partió de 45 años, a los que añadió 15, en razón del concurso con los delitos de secuestro extorsivo agravado y de porte y uso ilegal de armas de defensa personal.

Sobre este quantum disminuyó una sexta parte por confesión y otra tercera parte como quiera que el procesado se acogió a la sentencia anticipada. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación, y mediante sentencia del 16 de noviembre de aquél año, la Sala Penal Especial de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, fue corregido el error aritmético en el que incurrió el a quo, determinándose en consecuencia, que la pena corresponde a 33 años y 4 meses de prisión. Por su parte, el Juzgado Segundo de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante el auto que hoy es objeto de censura por el demandante, readecuó la sanción en el siguiente sentido: · Teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 y la variación de las penas contempladas para los delitos por los cuales fue condenado el señor Dairo Antonio Soto Castaño, procedió a dar aplicación a lo dispuesto por los artículos 59, 60, 61 y 31 del nuevo Código Penal, “para el proceso de redosificación”.

En tal orden de ideas, señaló que el ámbito punitivo de movilidad, atendiendo a la concurrencia de circunstancias de agravación y de atenuación de la pena, correspondía a los cuartos medios, es decir, que la sanción no podría ser inferior a 345 meses y un día, ni superior a 435 meses. · Así, resolvió partir de 357 meses, que aumentados en otro tanto (130 meses), en razón del concurso, arrojan un resultado de 487 meses, que disminuidos en una sexta parte y en una tercera parte, corresponden a un total de 270 meses y 17 días de prisión, esto es, 22 años, 6 meses y 17 días.

Nótese en consecuencia, que en el presente evento incurrió en un yerro al no diferenciar la labor de redosificación frente a la de readecuación de la pena. Al respecto esta Sala ha considerado: “(…) los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en cuanto inician su labor a partir del tránsito a cosa juzgada de la sentencia, en un escenario de tránsito legislativo tienen capacidad jurídica única y exclusivamente para adecuar la pena a los extremos favorables de la nueva norma, pero sin modificar los parámetros de dosificación que usaron y expusieron los Juzgadores en la sentencia que adquirió ejecutoria, pues tal acto procesal, es inmutable así como todos sus contenidos declarativos.

(…) Las providencias que él mismo dicta –juez de ejecución de penas y medidas de seguridad- en ejercicio de sus funciones, adquieren ejecutoria formal, pero no material, naturaleza jurídica que deviene, entre otras razones, de la naturaleza progresiva, no sólo del tratamiento penitenciario como forma de cumplimiento de una de las penas imponibles, sino de todo el proceso de ejecución que siempre avanza hacia el agotamiento de la retribución que la sociedad a través de un Juez de la República le ha impuesto a quien le ha podido demostrar su compromiso penal”.

(Subrayado fuera de texto). Ahora bien, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales que han sido decantados por esta Corporación en torno a la aplicación de principio de favorabilidad en materia penal, debe precisarse que la labor de readecuación de las penas frente a las nuevas previsiones legales, “conlleva establecer la incidencia porcentual en que fue incrementada la pena para ajustarla a la nueva normatividad”, conforme a los parámetros determinados en la sentencia condenatoria.

Así, con respecto a las reglas de dosificación en eventos de concurso de conductas punibles, se ha indicado que estas no sufrieron variación con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, “pues en uno y otro estatuto se ha acogido el sistema de la acumulación jurídica de penas, que –como es sabido- comporta individualizar la más grave para ser aumentada hasta en otro tanto, teniendo como límites ese potencial incremento –entre otros- la suma aritmética y el máximo legal de pena permitido por el legislador (…)”.

En el presente evento, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad realizó una labor de redosificación punitiva que no le correspondía llevar a cabo, y tal como precedentemente se advirtió, atendiendo los criterios de proporcionalidad, resulta evidente que incurrió en un yerro al desconocer los parámetros de dosificación señalados por el fallador.

En este orden de ideas, se tiene que el Juez Penal del Circuito Especializado de Ibagué tomó como base de la pena por el delito de mayor gravedad, la de 45 años, (que equivale a un incremento del 12.5%), guarismo aumentado en 15 años por los delitos concurrentes, que corresponde a un porcentaje del 37.5%, cifras que deben ser calculadas sobre la pena de 25 años prevista en el artículo 104 del actual Código Penal.

De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que el fallador incrementó un porcentaje equivalente al 50% sobre los 40 años previstos para el delito de mayor gravedad y por tanto, el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, debió aplicar el mismo porcentaje sobre 25 años, para realizar el cálculo de la readecuación punitiva con observancia del principio de favorabilidad.

Así las cosas, la Corte procederá a brindar protección al derecho al debido proceso invocado por el actor y por tanto se dispondrá dejar sin efectos el auto proferido el 28 de agosto de 2002 por el Juzgado Segundo de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Valledupar y en consecuencia, se ordenará al titular de ese despacho judicial que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice la labor de readecuación punitiva de acuerdo con los parámetros aquí señalados.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero-. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Segundo-. TUTELAR el derecho al debido proceso a favor del accionante DAIRO ANTONIO SOTO CASTAÑO y en consecuencia, dejar sin efectos el auto proferido el 28 de agosto de 2002 por el Juzgado Segundo de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

Tercero-. ORDENAR al Juzgado Segundo de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia lleve a cabo la labor de readecuación de la pena impuesta al actor, conforme a las directrices señaladas en la parte motiva de este proveído. Cuarto-. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Rad: 17304. Acta 64 del 28 de julio de 2004.M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. � Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia de febrero 4 de 2004. M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS y Sentencia del 15 de abril de 2004, con ponencia conjunta de los H.Magistrados HERMAN GALÁN CASTELLANOS y ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. Rad: 16110. � Ibídem. PAGE 14