CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18036 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18036 Acta No. 26 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela incoada por ROSA MARINA IBARGUEN RODRIGUEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL y los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al “PAGO OPORTUNO CON SUS RESPECTIVOS REAJUSTES PERIODICOS DE LA PENSION DE JUBILACION SUSTITUTA” y al debido proceso, pretende la accionante se “nulite todo lo actuado a partir de la aceptación de la demanda del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura” y se le ordene a la Nación –Ministerio de la Protección Social, “se me restituya mi pensión de jubilación como sustituta del señor LUIS ALBERTO OBREGON MONTAÑO” (folios 9 y 10).
Para fundar su solicitud, expresa que convivió con quien fuese su compañero permanente, Luís Alberto Obregón Montaño, durante doce años, desde el 12 de enero de 1979 hasta el año 1991, fecha en que murió éste, razón por la que solicitó a la Empresa Puertos de Colombia –Terminal Marítimo de Buenaventura- le sustituyera la pensión de jubilación que en vida disfrutaba; que idéntico pedimento presentaron Liduvina Sánchez de Obregón y Silvia Larrahondo, y mediante resolución No. 011014 del 2 de diciembre de 1992, le reconoció el pago del 50% de la mentada pensión a Carlos Obregón Larrahondo hijo del fallecido pensionado, por padecer una esquizofrenia diferencial crónica permanente.
Respecto del otro porcentaje sostuvo que es la justicia ordinaria la competente para adjudicarle a quien demostrara tener mejor derecho. Aduce, que la empresa mencionada, por Resolución No. 1761 del 13 de noviembre de 1997, le sustituyó y ordenó el pago a su favor de la plurimencionada pensión, por el cincuenta por ciento 50% restante. Sin embargo, en el mes de julio de 2002 le fue suspendido su pago.
Afirma que demandó, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, a la Nación Ministerio de la Protección Social –Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, del finado Luís Alberto Obregón Montaño. Por su parte, la empresa demandada aportó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en la que se le reconoció la pensión de sobreviviente del causante a Liduvina Sánchez y, en consecuencia, solicitó dar por terminado el proceso de referencia, petición que el juzgado de conocimiento atendió. Dicha decisión fue confirmada el 15 de septiembre de 2006 por el tribunal accionado, al resolver un recurso de apelación que presentó. Considera que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, violaron sus derechos fundamentales invocados, con ocasión a su sentencia del 23 de febrero de 1994, porque se quebrantaron los artículos 83 del Código de procedimiento Civil y 35 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, al no haberla notificado del auto admisorio de la demanda, razón por la cual no pudo controvertir las pruebas allegadas por Liduvina Sánchez.
Además, censura las providencias de primera y segunda instancia del 5 de diciembre de 2005 y 26 de abril de 2006, proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que le inició a la Nación Ministerio de la Protección Social –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-, que declararon probada la excepción propuesta por la demandada de cosa juzgada, por considerar que, “se trata de dos procesos diferentes aunque el objeto sea el mismo” (folio 7) TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 13 de mayo de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; correr traslado a las autoridades judiciales accionadas y comunicar la iniciación de la acción a Liduvina Sánchez de Obregón y al apoderado del Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos frente a las acciones u omisiones de una autoridad pública o de los particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que, probadamente, se advierta un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, las circunstancias puestas de presente dentro del trámite tutelar, conducen a deducir que el accionante pretende obtener una solución a su situación, a través del inoportuno ejercicio de la acción de amparo.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, ya que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado esté enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.
Como en este caso, la última providencia cuestionada fue proferida el 15 de septiembre de 2006 (folio 188), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es evidente que el tiempo que se tomó la demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a negar el amparo solicitado.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18036 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 2