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T-18035 (13-10-04) RC-T redosificación-Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 18.035 TUTELA EDERMAN CAPATAZ URILES PAGE 8 RADICADO 18.035 TUTELA EDERMAN CAPATAZ URILES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No 88 Bogotá. D. C, trece (13) de octubre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Se ocupa la Sala de decidir la impugnación interpuesta por EDERMAN CAPATAZ URIELES contra el fallo del 25 de agosto del 2004, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar le negó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la favorabilidad.

HECHOS El señor EDERMAN CAPATAZ URILES fue condenado el 17 de agosto de 1999 por el Juzgado Tercero penal del Circuito de Barrancabermeja a 50 años de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, hurto calificado y porte ilegal de armas. La sentencia, apelada por el accionante, fue revocada parcialmente por el Tribunal de Bucaramanga, que absolvió al procesado por el delito de tentativa de homicidio y fijó la pena en 43 años.

Por auto del 23 de octubre del 2001, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, acogiendo la solicitud del señor CAPATAZ de redosificar la pena en virtud de la vigencia de la Ley 599 del 2000, la redujo a 28 años de prisión. Considera el accionante que el juez le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la favorabilidad, porque al tasar la pena partió de 25 años para el homicidio agravado y aumentó 3 más en razón del concurso, la misma cifra que el Tribunal, lo cual fue errado, pues aplicando el principio de proporcionalidad el incremento debía ser menor.

Agrega que no apeló la providencia por falta de ilustración. SENTENCIA RECURRIDA Para el Tribunal, el hecho de que el accionante no hubiera impugnado en su momento la decisión, unido al lapso transcurrido entre la fecha del auto objeto de esta acción y la presentación de la demanda, hacen imposible la intervención del juez constitucional para determinar si efectivamente se le vulneraron los derechos fundamentales al señor CAPATAZ URIELES.

La acción de tutela, por su carácter supletorio y residual, no puede ser considerada como un medio de defensa alternativo que pueda ser utilizado en reemplazo de los mecanismos ordinarios previstos en la ley. Además, por ser un mecanismo de protección inmediata, es necesario que quien se valga de él lo haga luego de que haya transcurrido un término prudencial desde el momento que se produce la violación, y no después de 32 meses como aconteció en este caso.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en la vulneración de sus derechos. Reitera que no impugnó la decisión por ignorancia, pues confiaba en que el juez le había tasado la pena correctamente y sólo al advertir el error fue que acudió a la tutela. Por ello, solicita se le redosifique la sanción con fundamento en la nueva normatividad y el principio de favorabilidad.

CONSIDERACIONES Cuestión previa: Aunque la acción se dirige contra una decisión tomada hace casi 3 años, situación que conllevaría a declararla improcedente por caducidad, es innegable que actualmente el actor se encuentra recluido cumpliendo pena de prisión como consecuencia de sus delitos. Entonces, si ha habido afectación de derechos, ésta se ha prolongado en el tiempo, lo cual significa que la agresión a ellos tiene actualidad.

Por otra parte, si bien es cierto que el demandante no impugnó la decisión del juez ejecutor de penas, lo que conduciría a la desestimación de la tutela por no utilizar las vías ordinarias que la ley le proporcionaba, como es palpable la lesión al debido proceso, la Corte debe ingresar al fondo del asunto. Caso concreto: La Sala tutelará el derecho fundamental a la favorabilidad y al debido proceso vulnerado por el Juzgado Primero de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por lo siguiente: 1.

El Tribunal de Valledupar, con fundamento en el Decreto 100 de 1980, impuso 43 años de prisión a CAPATAZ URIELES, cifra que obtuvo: a) 40 años como base, por el delito de homicidio agravado. b) 3 años más por los delitos concurrentes, es decir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para readecuar la sanción a la nueva normatividad, hizo esto: a) Partió de 25 años de pena base, es decir, el mínimo previsto en el artículo 104 del Código Penal del 2000. b) Sumó 3 por los delitos concurrentes, es decir la misma cantidad agregada por el Tribunal, para un total de 28 años. 3.

Con fundamento en los principios de proporcionalidad y de razonabilidad se arriba a la conclusión que el funcionario accionado se equivocó porque no es lo mismo aumentar una pena con fundamento en 40 años de prisión, que hacerlo con base en 25 años, pues la medida del incremento está dada por la pena establecida para el delito mayor. 4. Si a partir de 40 años se adicionan 3 años, el incremento con apoyo en 25 años, necesariamente debe ser menor.

Entonces, como el Tribunal aumentó el 7.5 % de 40 años, el Juez de Ejecución de Penas ha debido incrementar el 7.5% de 25. La proporción adicionada, entonces, debe ser igual pero, ahora, con base en el mínimo de la disposición especial aplicable por favorabilidad. En consecuencia, la Corte concederá la tutela invocada y, para restablecer los derechos vulnerados, solicitará al señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que modifique su resolución del 23 de octubre del 2001, definiendo la pena impuesta al señor EDERMAN CAPATAZ URIELES de acuerdo con los parámetros que se acaban de señalar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Revocar la sentencia objeto de impugnación. 2. Tutelar el derecho al debido proceso y a la favorabilidad de EDERMAN CAPATAZ URIELES. 3. Solicitar al Señor Juez Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia dosifique la pena impuesta a EDERMAN CAPATAZ URIELES, conforme con las directrices establecidas en las motivaciones de este fallo. 4.

Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10