Micelio
T-18034 (06-10-04) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18034 Luis Alfredo Bayona Celis CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta Nº 084 Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta LUIS ALFREDO BAYONA CELYS, contra la sentencia del pasado 25 de agosto de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar, negó la tutela instaurada en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y principio de favorabilidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante pone de presente que el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá lo condenó mediante sentencia del 13 de marzo de 2000 por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas la pena de 690 meses de prisión, sanción que fue modificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad mediante sentencia del 10 de noviembre de 2000 fijándola en 47 años y 6 meses de prisión, partiendo del quantum mínimo señalado para el delito de mayor entidad aumentado en 5 años en razón a las circunstancias de ejecución del delito, al cual adicionó 36 meses por el concurso de hechos punibles, para un total de 47 años y 6 meses de prisión. Indica que dicha sanción fue readecuada mediante auto del 25 de octubre de 2002 en razón del principio de favorabilidad por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el cual tomando como referente la Ley 599 del 2000 partió de la sanción de 25 años de prisión señalada para el delito de homicidio agravado en el código penal vigente, adicionó 5 años por las circunstancias de ejecución del hecho punible, proporción idéntica a la utilizada por el juez sentenciador, para un total parcial de 30 años de privación de la libertad y adicionó, en razón del concurso, 2 años y 6 meses, para un total de 32 años y 6 meses de prisión, determinación que no apeló. Considera que con dicha providencia se transgreden sus derechos fundamentales ya que es merecedor a una reducción mayor de la sanción impuesta.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Surtido el trámite formal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó al accionante el amparo reclamado, con apoyo en consideraciones que se sintetizan así: 1. Ningún agravio al derecho constitucional fundamental del debido proceso se ha inferido, pues la determinación adoptada por la autoridad accionada se ha notificado en debida forma, el derecho de defensa se ha garantizado plenamente y con preservación de las oportunidades procesales para la interposición de los recursos de los cuales no hizo uso. 2.

Ningún menoscabo a sus derechos se deduce de la providencia proferida ya hace más de 20 meses, no siendo la acción de tutela el mecanismo concebido para sustituir o reemplazar los medios de defensa judicial. LA IMPUGNACIÓN A tiempo de recibir notificación del fallo de tutela, el accionante dijo impugnarlo. Pero no se ocupó de precisar las concretas razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado y en su defecto tutelará el derecho al debido proceso del actor, por las razones siguientes, previas estas dos advertencias: Es notorio que la agresión a los derecho fundamentales del actor tiene actualidad. Es palpable también que el demandante no impugnó la decisión del juez ejecutor de penas, causa que, en general, conduce a la desestimación de la tutela con fundamento en que habría tenido vías ordinarias y no las utilizó. Sin embargo, como la lesión al debido proceso es significativa, en cuanto compromete su derecho a la libertad, la Corte debe ingresar al fondo del asunto de la siguiente manera: 1.- Se tiene que el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá condenó al hoy actor en tutela mediante sentencia del 13 de marzo de 2000 por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, a la pena de 690 meses de prisión, sanción que fue modificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad mediante sentencia del 10 de noviembre de 2000, fijándola en 47 años y 6 meses de prisión, partiendo del quantum mínimo señalado para el delito de mayor entidad, aumentado en 5 años en razón a las circunstancias de ejecución del delito, al cual adicionó 36 meses por el concurso de hechos punibles, para un total de 47 años y 6 meses de prisión. 2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para readecuar la sanción a la nueva normatividad, razonó: a) 25 años de pena base, es decir, el mínimo previsto en el artículo 104 del Código Penal de 2000. b) Más 5 años conforme a las circunstancias agravantes deducidas, consideración tenida en cuenta al fijarse la sanción originariamente, a la cual adicionó 2 años y 6 meses por el concurso de hechos punibles, para un total de 32 años y 6 meses de prisión. Si se edifica el pronunciamiento atacado con base en criterios de proporcionalidad y de razonabilidad –principios generales del derecho y normas rectoras de la ley penal colombiana de 1980 y de 2000-, es claro que el Juez de Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se equivocó porque no es lo mismo aumentar una pena con fundamento en 40 años de prisión, que hacerlo con base en 25 años.

Como es obvio, la medida del incremento está dada por la magnitud punitiva establecida para el delito mayor. Si a partir de 40 años se adicionan 5 años, el incremento con apoyo en 25 años, necesariamente debe ser menor. Determinado lo anterior, se establece que como el Juez 9º Penal del Circuito de Bogotá con fundamento en 40 años de prisión incrementó en 5 años, el Juez Segundo de Ejecución de Penas debió establecer a que proporción equivalía ese aumento de 5 años, lo cual representa un incremento en 12,5% de la penalidad básica de 25 años que como mínimo punitivo apareja hoy en día la sanción estipulada para el homicidio agravado del Art. 104 de la Ley 599 de 2000, ciertamente más benigna para los intereses del sentenciado, esto es, 3 años, 1 mes y 15 días, para un total de pena básica de 28 años, 1 mes y 15 días.

Empero, como la proporción aditiva correspondiente al incremento por el concurso fue de 2 años y seis meses, es decir, 30 meses, similar operación a la que viene de ejecutarse, debe realizarse en esta oportunidad a efecto de establecer la respectiva proporción a la que equivale el aumento dicho, lo cual corresponde al 5.5% de la indicada penalidad básica.

Lo anterior significa que, en definitiva, la sanción que le corresponde purgar al sentenciado tutelante es de 29 años, y 8 meses de prisión en atención al principio de favorabilidad invocado. En consecuencia, la Corte tutelará los derechos constitucionales fundamentales cuya protección reclama el actor y a tal efecto le ordenará al señor Juez de Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, o quien haga sus veces, que siguiendo los parámetros atrás relacionados modifique la providencia del 25 de octubre de 2002 por cuyo medio se readecuó la pena de prisión impuesta a LUIS ALFREDO BAYONA CELIS, en los términos indicados con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Revocar la sentencia objeto de impugnación. 2. Tutelar el derecho al debido proceso de LUIS ALFREDO BAYONA CELIS. 3. Ordenar al señor Juez de Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dosifique la pena impuesta a LUIS ALFREDO BAYONA CELIS conforme con las directrices establecidas en las motivaciones de este fallo. 4.

Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE