CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 18033 REYNALDO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 18033 REYNALDO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 088 Bogotá, D.C, octubre trece (13) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por REYNALDO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 25 de agosto de 2004, mediante la cual denegó la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y favorabilidad, presuntamente conculcados por el otrora Juzgado Primero de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Único Penal del Circuito de Mompós (Bolívar) adelantó un proceso penal en contra de REYNALDO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con el de acceso carnal violento agravado. El 19 de mayo de 1999 se profirió la correspondiente sentencia, en virtud de la cual el citado fue condenado a la pena principal de cincuenta y cinco años de prisión. 2.
Con posterioridad, el expediente fue enviado al entonces Juzgado Primero de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, despacho que el 23 de agosto de 2002 “ redosificó ” por favorabilidad la pena privativa de la libertad impuesta al condenado, reduciéndola a treinta y siete años. 3. Inconforme con la determinación reseñada, el accionante acude al mecanismo de amparo considerando que la oficina judicial accionada no observó los parámetros que tuvo en cuenta el juez del conocimiento.
Estima que la pena a imponer debía ser inferior a la concretada en el auto cuestionado. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA: Un asistente jurídico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informa que el “ interlocutorio de redosificación ” no fue impugnado y que en dicha oportunidad la oficina del conocimiento tuvo “ en cuenta el principio de favorabilidad por tránsito de legislación ” y empleó la metodología señalada “ en el anterior Estatuto Represor ”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 25 de agosto del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo demandado al advertir que el accionante contó con la oportunidad de recurrir en apelación el auto que cuestionaba y que el mismo incoó la acción después de más de veinticuatro meses de haber sido proferida la decisión “ glosada ”.
Fundamenta tales asertos en una sentencia de tutela proferida por esta Sala el 27 de mayo de 2004. IMPUGNACIÓN: El accionante impugnó el fallo de tutela sin que esgrimiera argumentos adicionales a los contenidos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política prevé en su artículo 86 que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces de la República unipersonales o corporativos con la intención manifiesta de lograr la protección inmediata de sus derechos constitucionales de tipo fundamental cuando por acción u omisión le sean amenazados o vulnerados de manera efectiva por cualquier autoridad pública en ejercicio de su actividad propia o por algún particular, siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección adecuada de las garantías o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la verificación de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Si bien la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, se ha hecho la salvedad en el evento en el cual se cristalice un vía de hecho. El referido defecto puede evidenciarse en tres sentidos claramente definidos en virtud de la actuación del juez como funcionario público: primero, puede resultar de la ejecución de una acción; segundo, de la incursión del mismo en una omisión; y, tercero, cuando se profiere una decisión, situaciones que conllevan a la violación real o a la puesta en peligro de un derecho constitucional fundamental que puede causar un perjuicio irremediable, caso en el cual sí procede el mecanismo de amparo. 3.
El accionante basa el derecho de amparo constitucional en contra de la readecuación punitiva elaborada por el Juzgado Primero de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través de su decisión de fecha 23 de agosto de 2002, en el argumento de resultar restrictiva del debido proceso y del principio de favorabilidad en materia penal (con ocasión del advenimiento de la Ley 599 de 2000). 4.
En aras de resolver la problemática constitucional planteada la Sala se referirá a los parámetros aplicados por el juez de primera instancia que condenó a DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ por el concurso de conductas punibles de homicidio agravado (doble) y acceso carnal violento agravado, en tanto dichos lineamientos debían ser respetados por la oficina ejecutora al readecuar la pena. 5.
El Juzgado Único Penal del Circuito de Mompós (Bolívar) en su sentencia del 19 de mayo de 1999, partió de la pena mínima prevista para el delito de homicidio agravado, que era cuarenta años de prisión, monto que incrementó en quince años más por razón del concurso, para una pena total de cincuenta y cinco años de prisión. A su turno, el Juzgado de Ejecución de Penas accionado (extinto) en auto del 23 de agosto de 2002, partió del monto mínimo previsto para el delito de homicidio agravado en la actual legislación, vale decir, veinticinco años, y le aumentó doce años más por las infracciones concurrentes, lo que arrojó una pena de treinta y siete años de prisión. 6.
Conforme a lo que viene de verse, es claro que en la readecuación punitiva objeto de estudio no se tuvo en cuenta el criterio prohijado por la juzgadora de instancia al momento de tasar la pena privativa de la libertad, pues como ya se señaló, a la pena base (cuarenta años de prisión) la sentenciadora aumentó quince años más por el concurso, lo que corresponde a un incremento porcentual del 37,5 %.
Por su lado, la funcionaria de ejecución de penas tomó el mínimo de la pena y lo aumentó por el delito de hurto calificado y agravado en doce años, es decir, en un 48 %. 7. De lo que se viene de reseñar, estima la Sala que la readecuación ha debido efectuarse de la siguiente forma: partir de la pena mínima prevista para el delito de homicidio agravado (veinticinco años), monto al cual se le aumenta el 37,5 % (criterio adoptado por la juzgadora), dando un incremento de nueve años, cuatro meses y quince días, para un total de pena de treinta y cuatro años, cuatro meses y quince días de prisión. 8.
Establecido que la funcionaria titular del otrora Juzgado Primero de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar incurrió en vía de hecho al readecuar la pena de prisión impuesta al accionante, se tutelará su derecho fundamental al debido proceso, disponiéndose que dentro de las 48 horas siguientes el funcionario judicial que haga sus veces, lleve a cabo tal actividad en la forma y términos aquí expuestos.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR en su integridad la decisión impugnada y, en consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante REYNALDO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ. 2. DISPONER que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión la oficina judicial que haga las veces de la accionada en el proceso de ejecución de la sanción penal impuesta al accionante, efectúe la readecuación punitiva conforme a los parámetros contenidos en esta decisión. Y, 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 4