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T-18031 (13-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela 18031 A./ JUAN GIRALDO SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 Impugnación de Tutela 18031 A./ JUAN GIRALDO SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 088 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN GIRALDO SALAZAR, contra el fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual negó el amparó al derecho de petición de JUAN GIRALDO SALAZAR, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

L A A C C I Ó N El señor JUAN GIRALDO SALAZAR, manifiesta que interpone acción de tutela contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, concretando que su queja radica en la inconformidad por no habérsele dado respuesta al derecho de petición que elevó para que se le redimiera la pena que le fue impuesta y que actualmente purga en la cárcel de la localidad, con el objeto de gozar de los beneficios administrativos a que tiene derecho.

R E S P U E S T A D E L A C C I O N A D O El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, informa que el proceso seguido en contra del actor fue reasignado a su homólogo de descongestión de la misma especialidad, despacho judicial que se pronunció sobre lo requerido por el actor mediante auto del pasado 12 de agosto le redimió pena por trabajo y estudio, de cuya providencia anexó copia.

E L F A L L O El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado en consideración a que se evidencia que en el presente asunto existe un hecho superado resaltando que, si bien hubo tardanza en la solución a la petición que señala el actor, ella se encuentra justificada en la mora en la remisión de los documentos necesarios para estudiar requerimientos de dicha naturaleza.

L A I M P U G N A C I Ó N El accionante enterado del anterior fallo manifiesta apelarlo, pero omite suministrar las razones de su disentimiento. C O N S I D E R A C I O N E S Al examinarse la documentación allegada a la actuación, se observa que existe sustracción de materia por carencia actual de objeto, pues, la acción de tutela tenía como propósito lograr que la autoridad accionada atendiera su pedimento en referencia a la redención de pena por trabajo y estudio, propósito que en la actualidad carece de eficacia al haberse satisfecho por el requerido lo pretendido por el demandante, en cuanto fue redimida su pena por los factores mencionados, aún en forma antecedente al fallo de la presente acción, circunstancia procesal informada al mismo demandante.

En tales circunstancias, al haber cesado el hecho que originó la supuesta vulneración de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1.991, debe declararse la carencia actual de objeto, conforme lo resolvió el tribunal de instancia, teniendo en cuenta que dadas las circunstancias procesales la demandada se pronunció conforme a los lineamientos de su competencia en el asunto particular, por lo que la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en estos casos la acción de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse, ya que éste “ tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada.

De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.” En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones consignadas en la parte motiva del presente fallo. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein PAGE 5