CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 18030. IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18030. IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 088 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta LEANTICO LEUDO OSPINA, contra la sentencia del pasado 25 de agosto de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar, negó la tutela instaurada en contra del Juzgado 1º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante pone de presente que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó lo condenó mediante sentencia del 11 de octubre de 1995 por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas a la pena de 46 años de prisión, providencia que fue confirmada el 18 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior de Antioquia, sanción que fijó partiendo del quantum mínimo señalado para ese delito aumentado en 1 año en razón del concurso de hechos punibles.
Indica que dicha sanción fue readecuada mediante proveído del 9 de abril de 2003 en razón del principio de favorabilidad por el Juzgado 1º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el cual tomando como referente la Ley 599 del 2000 partió de la sanción de 25 años de prisión señalada para el delito de homicidio agravado y adicionó 6 años más en razón del concurso de hechos punibles, determinación que no apeló. Considera que con dicha determinación se lesionan sus derechos fundamentales, ya que es merecedor a una reducción mayor de la sanción impuesta.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Surtido el trámite formal, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó al accionante el amparo reclamado, con apoyo en consideraciones que se sintetizan así: 1. Ningún agravio al derecho constitucional fundamental del debido proceso se ha inferido, pues la determinación adoptada se ha notificado en debida forma, el derecho de defensa se ha garantizado plenamente y con preservación de las oportunidades procesales para la interposición de los recursos de los cuales no hizo uso. 2.
La providencia proferida por el Juzgado 1º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por medio de la cual se redosificó la sanción impuesta, para fijarla en 31 años, fue debidamente notificada al condenado, no fue impugnada y por tanto adquirió ejecutoria. 3. Ningún menoscabo a sus derechos se deduce de la providencia proferida ya hace más de 2 años, no siendo la acción de tutela el mecanismo concebido para sustituir o reemplazar los medios de defensa judicial.
LA IMPUGNACIÓN A tiempo de recibir notificación del fallo de tutela, el accionante dijo impugnarlo. Pero no se ocupó de precisar las concretas razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado y en su defecto tutelará el derecho al debido proceso del actor, por las razones siguientes, previas estas dos advertencias: Es notorio que uno de los reparos se dirige contra una decisión tomada hace 29 meses, circunstancia que, en principio, podría llevar a la declaratoria de caducidad de la acción de tutela.
Sin embargo, es evidente que en la actualidad el actor padece pena de prisión consecuencia de sus delitos. Si ha habido afectación de derechos, se ha prolongado en el tiempo, lo cual significa que la agresión a ellos tiene actualidad. Es palpable también que el demandante no impugnó la decisión del juez ejecutor de penas, causa que, en general, conduce a la desestimación de la tutela con fundamento en que habría tenido vías ordinarias y no las utilizó. Sin embargo, como la lesión al debido proceso es significativa, la Corte debe ingresar al fondo del asunto de la siguiente manera: 1.- Se tiene que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó impuso 46 años de prisión al actor, al estimar partir de 45 años como base, por el delito de homicidio agravado. 2.- 1 año más, por el concurso de hechos punibles. 3.- El Juzgado 1º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para readecuar la sanción a la nueva normatividad, razonó: a) 25 años de pena base, es decir, el mínimo previsto en el artículo 104 del Código Penal del 2000. b) Más 6 años, que se deducen de tener en cuenta la circunstancia agravante de haber actuado por motivos fútiles y el concurso de hechos punibles, toda vez que ninguna acotación en referencia a dicho incremento efectuó. Si se labora con criterios de proporcionalidad y de razonabilidad –principios generales del derecho y normas rectoras de la ley penal colombiana de 1980 y del 2000-, es claro que el Juez 1º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se equivocó porque no es lo mismo aumentar una pena con fundamento en 45 años de prisión, que hacerlo con base en 25 años.
Como es obvio, la medida del incremento está dada por la magnitud punitiva establecida para el delito mayor. Si a partir de 45 años se adiciona 1 año, el incremento con apoyo en 25 años, necesariamente debe ser menor. Determinado lo anterior, se establece que como el juzgado fallador con fundamento en 45 años aumentó 1 año, equivalente al 2.22 % de estos, el Juez de Ejecución de Penas al comenzar de 25 años ha debido incrementar en cantidad equivalente la pena a imponer sobre ésta nueva base punitiva.
La proporción aditiva, entonces, debe ser igual pero, ahora, con base en el mínimo de la disposición especial aplicable por favorabilidad. Siguiendo lo anterior, la Corte tutelará para ordenar al señor Juez 1º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar o quien haga sus veces, que modifique la providencia del 11 de abril de 2002, mediante la cual readecuó la pena de prisión impuesta a LEANTICO LEUDO OSPINA, para definir que esa pena corporal corresponde a la resultante de los parámetros acabados de trazar por la Corte.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Revocar la sentencia objeto de impugnación. 2. Tutelar el derecho al debido proceso de LEANTICO LEUDO OSPINA. 3. Ordenar al señor Juez 1º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dosifique la pena impuesta a LEANTICO LEUDO OSPINA conforme con las directrices establecidas en las motivaciones de este fallo. 4.
Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7