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T-18029 (13-10-04) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 18029 JHON DANNY LEÓN SUÁREZ Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 18029 JHON DANNY LEÓN SUÁREZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 088 Bogotá, D.C, octubre trece (13) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JHON DANNY LEÓN SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 25 de agosto de 2004, mediante la cual denegó la protección a los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de favorabilidad, presuntamente conculcados por el extinto Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá adelantó un proceso penal en contra de JHON DANNY LEÓN SUÁREZ por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con los de hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. El 18 de enero de 2000 se profirió la correspondiente sentencia, en virtud de la cual el citado fue condenado a la pena principal de cuarenta y cuatro años de prisión (confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de agosto de 2000). 2.

A través de auto del 30 de septiembre de 2002 el otrora Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, “ redosificó ” por favorabilidad la pena privativa de la libertad impuesta a LEÓN SUÁREZ, fijándola en veintinueve años. 3. El citado incoa la acción constitucional estimando que la oficina judicial accionada ha debido seguir “ a pies juntillas los criterios, parámetros y el razonamiento lógico del juez de conocimiento en el fallo condenatorio ”.

RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA: La funcionaria titular del Juzgado de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informa que el “ auto interlocutorio de la readecuación de la pena ” no fue recurrido por el quejoso y allega copia de las piezas procesales relevantes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 25 de agosto del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo demandado estimando que el accionante contó con la oportunidad de recurrir en apelación el auto que cuestionaba y que el mismo incoó la acción después de más de dos años de haber sido proferida la providencia atacada.

Fundamenta tales asertos en dos sentencias de tutela proferidas por esta Sala el 27 de mayo y 21 de julio de 2004. IMPUGNACIÓN: El accionante impugnó el fallo de tutela sin que presentara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales que tiene todos los habitantes del territorio nacional para demandar ante un juez su protección cuando se presenta la vulneración por una autoridad pública y excepcionalmente por parte de los particulares. 2.

La jurisprudencia constitucional ha entendido que el instrumento de amparo también se puede presentar en contra de las actuaciones de los funcionarios judiciales cuando éstos, de manera arbitraria, toman decisiones carentes de razonamientos objetivos y desconocen los derechos fundamentales constitucionales, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial eficaz para salvaguardarlos o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Acá, se plantea al juez constitucional que resuelva sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, como consecuencia de la readecuación de la pena consignada en la providencia interlocutoria del 30 de septiembre de 2002. 4. Con miras a resolver la problemática constitucional planteada la Sala se referirá a los parámetros aplicados por el juez de primera instancia que condenó a JHON DANNY LEÓN SUÁREZ por el concurso de conductas punibles de homicidio agravado, hurto agravado y calificado tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en tanto dichos miramientos debían ser respetados por la oficina ejecutora al readecuar la pena por favorabilidad. 5.

El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá en su sentencia del 18 de enero de 2000, partió de la pena mínima prevista para el delito de homicidio agravado, cual era cuarenta años de prisión, monto que incrementó en cuatro años “ por el doble fenómeno del concurso de hechos punibles ”, para una pena total a imponer de cuarenta y cuatro años de prisión. Y, la oficina judicial de Ejecución de Penas accionada (extinta) en auto del 30 de septiembre de 2002, partió del monto mínimo previsto para el delito de homicidio agravado en la actual legislación, vale decir, veinticinco años (dividiendo previamente el ámbito punitivo en cuartos), y le aumentó cuatro años más por las infracciones concurrentes, lo que arrojó una pena de veintinueve años de prisión. No debe perderse de vista que la aplicación de cualquiera de los dos sistemas punitivos (derogado y vigente) tendría idénticas consecuencias teniendo en cuenta que se partió del mínimo de la pena prevista para el delito de homicidio agravado. 6.

En atención a lo que viene de señalarse, es palmario que en la readecuación punitiva objeto de estudio no se tuvo en cuenta el criterio prohijado por el juzgador de instancia al momento de tasar la pena privativa de la libertad, pues como ya se señaló, a la pena base (cuarenta años de prisión) el sentenciador aumentó cuatro años más por el concurso, lo que corresponde a un incremento porcentual del 10 %.

Por su lado, el funcionario judicial de ejecución de penas tomó el mínimo de la pena y lo aumentó por los delitos concurrentes en los mismos cuatro años, vale decir, en un 16 %. 7. Estima la Sala Mayoritaria que la readecuación ha debido efectuarse de la siguiente forma: partir de la pena mínima prevista para el delito de homicidio agravado (veinticinco años), monto al cual se le aumenta el 10 % (criterio adoptado por el juzgador), lo que arroja un incremento de dos años y seis meses, para un total de pena de veintisiete años y seis meses de prisión. 8.

Acreditado como está que el funcionario titular del otrora Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar incurrió en una vía de hecho al readecuar la pena de prisión impuesta al accionante LEÓN SUÁREZ, se tutelará su derecho fundamental al debido proceso, disponiéndose que dentro de las 48 horas siguientes el funcionario judicial que haga sus veces, lleve a cabo tal actividad en la forma y términos aquí expuestos.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR en su integridad la decisión impugnada y, en consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de JHON DANNY LEÓN SUÁREZ. 2. DISPONER que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión la oficina judicial que haga las veces de la accionada en el proceso de ejecución de la sanción penal impuesta al accionante, efectúe la readecuación punitiva conforme a los parámetros contenidos en esta decisión. Y, 3.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Ref.- Tutela 18.029 M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas Actor Jhon Danny León Suárez.

El fundamento fáctico de nuestra discrepancia jurídica encuentra asiento en la forma como la mayoría de la Sala manejó la pena correspondiente a los delitos de hurto agravado y calificado tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal al concursar con el homicidio agravado, por todos los cuales se condenó al aquí tutelante. Si bien estuvimos de acuerdo en que este última comportamiento debía recibir -como en efecto sucedió- el influjo benéfico de la favorabilidad, igualmente fuimos del criterio que respecto de las dos primeras conductas el quantum establecido en las instancias debió mantenerse, entre otros motivos porque la nueva normatividad no introdujo modificaciones desventajosas ni a la sanción ni al dispositivo regulador del concurso, lo que -junto a otras razones- nos condujo a pensar y a concluir que los cuatro (4) años que comportó la delincuencia concursal ninguna afrenta legal comportaba.

Esta posición ya ha sido expuesta en plurales salvamentos, bastando en esta ocasión para materializar nuestro actual desacuerdo registrar el aspecto fáctico procesal y evocar las razones que nos han asistido en los pronunciamientos disidentes. En efecto, tanto el juez fallador como la segunda instancia consideraron que cuatro (4) años consultaban la legalidad y la equidad para sancionar -por razón de ser concursantes- los delitos de hurto y porte ilegal de armas, siendo ese -a nuestro juicio- un guarismo que debía mantenerse incólume frente a la nueva readecuación de la pena, como que la variación legislativa favorable sólo tenía eficacia en relación con el homicidio agravado al pasar de 40 a 25 años en su mínimo, así como convinimos que la utilización del sistema de cuartos al que se acudió en aras de la aplicación integral de la ley más favorable (ley 599/00) irrespetaba la norma superior, razón por la cual el nuevo trabajo de dosificación debía seguir los parámetros trazados por el Decreto 100/80, bajo cuya égida se cometieron los delitos.

En ese contexto, debimos separarnos del pensamiento mayoritario cuando convirtió los cuatro (4) años en dos (2) años y seis (6) meses al estimar que esta cifra equivalía (en términos de estricto porcentaje) a aquélla, cuando el juzgado la aumentó en relación con los 40 años de prisión fijados inicialmente para el homicidio agravado. Para los suscritos era -y sigue siendo- claro que 4 años en relación con 25 años (nueva pena favorable para el homicidio agravado) no pueden jamás considerarse lesivos de la norma reguladora del concurso y por contera, de la legalidad.

Como se dijo, en anteriores planteamientos se habían consignado estos razonamientos que hoy mantienen validez en su contenido sustancial: “De otro lado, no habrá lugar a la modificación del quantum punitivo originado en el concurso de conductas punibles, pues -como habrá de recordarse- en el presente caso el quejoso…fue condenado también por el delito de porte ilegal de armas de fuego, motivo por el cual el juzgado de conocimiento aumentó la pena en 6 meses de prisión, al igual que lo hicieron el juez ejecutor y el Tribunal al desatar este último el recurso vertical a través de la providencia hoy atacada por esta especialísima vía. Y se pregona lo anterior con base en las plurales consideraciones que se consignan a continuación. a.- Es claro que la regulación legal en lo atinente a la pena para el delito contra la seguridad pública ha oscilado entre uno (1) y cuatro (4) años de prisión, bien que se le mire desde la óptica de la legislación derogada, ora que se le valore frente al vigente código penal.

Dentro de ese marco -entonces- no hay campo a invocar la favorabilidad, refulgiendo que si la variación punitiva es predicable de uno sólo de los delitos será alrededor de él -y únicamente de él- del que se pueda reclamar el reconocimiento de aquella garantía. b.- Del mismo modo, tampoco las reglas atinentes a la dosificación de la sanción en el caso del concurso de conductas punibles sufrió variación normativa con la entrada en vigencia de la Ley 599/00, pues en uno y otro estatuto se ha acogido el sistema de la acumulación jurídica de penas, que -como es sabido- comporta individualizar la más grave para ser aumentada hasta en otro tanto, teniendo como límites ese potencial incremento -entre otros- la suma aritmética y el máximo legal de pena permitido por el legislador.

En el caso de autos, es claro que se ha respetado ese espectro jurídico. c.- Asimismo, nadie puede poner en tela de juicio que el incremento de los seis meses por el porte ilegal de arma de fuego se muestra como una cantidad razonable, proporcionada y refractaria al capricho judicial, porque en el evento de haberse juzgado y fallado independientemente esa conducta no hay duda que la pena mínima imponible habría sido de un año de prisión, hecho que reducido a los seis meses (la mitad) muestra la bondad del instituto de la acumulación jurídica y -a la par- se ofrece simultáneamente como una manifestación de la discrecionalidad del fallador, respetada a ultranza por el juez ejecutor y su segunda instancia, siendo, además, aquél un campo que resulta intocable para el juez de tutela cuando -como aquí- se ha hecho uso de él de manera razonable y jurídica. d.- De otra parte, también puede desestimarse cualquier crítica sobre una presunta contradicción al sí reconocer y declarar el amparo alrededor de la readecuación de la pena… y no proceder con la misma dirección y alcance respecto de la sanción por la conducta concursante, siendo explicable tal actitud judicial en cuanto que lo primero (materia de corrección) obedecía a un aspecto objetivo, meramente cuantitativo, al paso que en torno al aspecto concursal -como se dijo- jugaba en alto porcentaje la discrecionalidad del juez. e.- Por otro lado, no puede entronizarse como regla general que cuando la ley permite al juzgador aumentar “hasta en otro tanto” la pena por un delito que concursa, siempre -en todos los eventos- actúa impulsado o guiado por un elemento cuantitativo que tiene como único y exclusivo referente la ya previamente señalada para la conducta que comporta mayor punibilidad, porque si bien es cierto que en la mayoría de los casos a ese parámetro es al que obedece el proceso de dosificación final (obviamente para evitar exceder la suma aritmética), también lo es que a la hora del incremento pueden jugar consideraciones de naturaleza subjetiva, con cabida no en el capricho o la arbitrariedad sino en la discrecionalidad, que cuando es razonable -como en el asunto sub lite- es inatacable por vía aún de los mecanismos procesales ordinarios. f.- Finalmente, el caso sometido a estudio de la Corte no está lejano a un problema de interpretación en la aplicación de las leyes punitivas reguladoras del concurso; y eso lo ponen de presente las arduas discusiones de la Sala al evaluar la ponencia inicial, así como el resultado final de la votación, en la cual este aspecto atinente al incremento por el concurso fue aprobado por una forzada mayoría. Y bien se conoce -porque la jurisprudencia a ese respecto es bien rica- que de cara a problemas originados en razonables interpretaciones no tiene cabida la tutela, siendo ésta una razón más para apuntalar los seis meses de prisión con los que un juez de circuito, uno de ejecución de penas, una sala de decisión de un tribunal y la mayoría de la Sala de Casación de la Corte, han considerado justa, proporcionada y legal sanción por el porte ilegal de arma de fuego”.

En esas condiciones -y con el alcance de lo dicho- consignamos nuestro respetuoso disenso, iterando que la sanción por conductas concursantes deberá verse afectada -desde luego positivamente- cuando, a su turno, una nueva legislación modifique los límites punitivos de tales conductas o las reglas que regulan el concurso. ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARINA PULIDO DE BARÓN MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, noviembre 2 de 2004. 8 10