Micelio
T-18029 (08-05-07) Nulidad. Avoca.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 18029 Acta No. 37 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Corte lo pertinente, toda vez que al hacer revisión preliminar del expediente, con miras a proferir el pronunciamiento al que hubiere lugar dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, se observa que se ha incurrido en causal de nulidad por falta de competencia en el trámite de la misma que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

La acción de tutela presentada por YEZID MANOTAS YEPEZ, está dirigida contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, con el fin de obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado con ocasión del trámite del proceso ejecutivo laboral que adelantó JORGE ARISTIZABAL SANTIAGO en contra de YOLANDA PIETRE DE MEDINA, y dentro del cual fuera apoderado de la parte demandante.

Del estudio del expediente se advierte que si bien es cierto el actor instauró su acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, pues se duele de la providencia proferida por este último despacho el 10 de marzo de 2006 dentro del mencionado proceso ejecutivo, también lo es que cuestiona la decisión del 17 de agosto del mismo año dictada por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, razón por la cual la tutela debía entenderse también dirigida contra ésta última autoridad judicial.

Mediante auto del 24 de octubre de 2006, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR avocó el conocimiento de la presente acción de tutela sin percatarse de su falta de competencia, y más aún, dictó fallo de tutela. En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCICIAL DE VALLEDUPAR para proferir en primera instancia fallo de tutela, que impide de contera a esta Sala de la Corte conocer de la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación, y que debe ser declarada con el fin de lograr que la Sala asuma su conocimiento y decida como corresponde, de acuerdo con las reglas de reparto pertinentes.

Resulta imperativo entonces declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 24 de octubre de 2006, inclusive (folio 33 del cuaderno anexo), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se surta el trámite pertinente con la observancia de las reglas de reparto correspondientes. Ahora bien, dispone el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado; como en este evento la demanda de amparo se dirige no sólo contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, sino igualmente contra la pluricitada Sala, se infiere que la competente para conocer de la misma, de manera privativa, es la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, por ser superior funcional de aquélla, por lo que previa declaratoria de nulidad, se ordenará que por secretaría se someta al reparto correspondiente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCICIAL DE VALLEDUPAR el 24 de octubre de 2006, inclusive. 2.

En consecuencia, por secretaría sómetase a reparto el presente asunto. 3. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria