CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 18027 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 18027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NÁDER ACTA No. 32 RADICACIÓN No. 18027 Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007).
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por JOHN EDWIN MÁRQUEZ PARRA contra el fallo proferido por la Sala General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 15 de marzo de 2007 dentro de la acción de tutela instaurada por JOHN EDWIN MÁRQUEZ PARRA contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
1. JOHN EDWIN MÁRQUEZ PARRA obrando en su propio nombre instaura acción de tutela contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA por considerar se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicita se ordene a la entidad accionada proceda de inmediato a resolver de fondo la solicitud que se le ha formulado. 2.
Narran los hechos que sirven de soporte al anterior pedimento que quien acciona es desmovilizado de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio desde el año 2005 y que en tal condición ha recibido ayuda socioeconómica, educativa, de salud y humanitaria; que de conformidad con las normas vigentes tiene derecho a ayuda económica para llevar a cabo un proyecto productivo basado en una cooperativa de trabajo asociado de correo y mensajería; que ha solicitado al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA le autorice desarrollar ese proyecto en la Cooperativa C & M Correo y Mensajería Servicios Logísticos Cooperativos habiéndosele contestado que la competencia para conocer de esos asuntos fue trasladada al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a través de la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de personas y grupos al margen de la ley que voluntariamente se desmovilicen de manera individual o colectiva; que tal respuesta es vaga, irresponsable y no plantea solución alguna, por lo que no se ha resuelto el fondo de la petición. 3.
El Tribunal al resolver su instancia declara improcedente la acción por considerar que la solicitud fue recibida por la dependencia denominada Programa para la Reincorporación a la Vida Civil y no por el MINISTERIO accionado, por lo que mal se puede concluir que ante éste se hubiese ejercido el derecho fundamental materia de este mecanismo constitucional. 4.
La comentada decisión fue impugnada por el actor, quien al sustentar el recurso afirma que no se le han respetado sus derechos de desmovilizado. CONSIDERACIONES DE LA SALA El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política el que en lo pertinente dispone: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Está claro, y sobre el tema han insistido las Corporaciones límites de la rama judicial, que el derecho de petición solo se satisface cuando se da una respuesta de fondo, positiva o negativa, favorable o desfavorable, a la solicitud formulada. Pero, como es obvio, lo anterior está cimentado en el supuesto de que se está ante el estado social de de derecho que la misma Carta Política delinea en sus rasgos esenciales.
Estado social de derecho que supone una distribución de objetivos y de competencias asignadas a cada uno de los organismos que lo conforman. De manera que la solución o respuesta de fondo sólo es obligatoria para la autoridad, entidad u organismo a la que se le haya señalado la responsabilidad y la competencia para conocer del respectivo asunto.
Pretender que autoridad diferente a la prevista por las normas competentes se ocupe de una situación que no es de su resorte comporta un desquiciamiento de ese estado social de derecho que ella misma está encargada de preservar. Cabe anotar, como lo destacó el a quo, que la petición que motiva este pronunciamiento no aparece recibida por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, por lo que ante él no se ha ejercitado el aludido derecho fundamental.
En consecuencia la acción de tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de marzo de 2007 dentro de la acción de tutela instaurada por EDWIN MÁRQUEZ PARRA contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. 2º COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NÁDER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6