CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 18026 ÉDGAR ANTONIO VELÁSQUEZ ZAPATA Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela No. 18026 ÉDGAR ANTONIO VELÁSQUEZ ZAPATA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 88 Bogotá D. C., octubre trece (13) de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ÉDGAR ANTONIO VELÁSQUEZ ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 25 de agosto de 2004, mediante la cual denegó la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso y del principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sevilla - Valle - conoció de un proceso penal adelantado en contra de ÉDGAR ANTONIO VELÁSQUEZ ZAPATA por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con el de hurto agravado. El 4 de junio de 1995 se profirió la correspondiente sentencia, en virtud de la cual el citado fue condenado a la pena principal de cincuenta y cuatro años de prisión (artículos 61 y 26 del C. Penal derogado).
A través de decisión del 4 de octubre de 1995, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga modificó la sentencia de primer grado reduciendo la pena de prisión a cuarenta y nueve años. 2. El expediente fue enviado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, despacho que el 1 de octubre de 2002 readecuó por favorabilidad la pena privativa de la libertad impuesta al condenado fijándola en treinta y cuatro años. 3.
El accionante acude al mecanismo de amparo estimando que la oficina judicial accionada no tuvo en cuenta el aumento proporcional aplicado por el fallador de instancia al momento de tasar la pena. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Habiendo admitido la demanda de tutela, la corporación competente dispuso comunicar de la iniciación del trámite pertinente al peticionario y notificar al funcionario judicial accionado, quien informa que el auto cuestionado no fue recurrido y que mediante proveído del 13 de agosto de 2004 “ decretó la nulidad del pronunciamiento mediante el cual se Readecuo (sic) la pena a Velásquez Zapata y se procedió a subsanar el yerro cometido.” LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante providencia del 25 de agosto de 2004, negó el amparo demandado estimando que el accionante contó con la oportunidad de recurrir en apelación el auto que cuestionaba, que éste fue proferido hace más de dos años y que los supuestos de hecho “ que dieron origen a la situación que motivó al actor a recurrir a la tutela, han desaparecido. ” DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión sin que esgrimiera argumentos adicionales a los consignados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Constitución Política establece en su artículo 86 que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos expresamente señalados en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En los eventos en los que la situación de hecho que motivó la queja ya ha sido superada en términos tales que la pretensión protectora queda cubierta, desaparece entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de sentido. 3.
En el presente asunto, se pretendía por medio del amparo de la garantía fundamental al debido proceso que la autoridad pública accionada readecuara por favorabilidad la pena impuesta al condenado VELÁSQUEZ ZAPATA, teniendo en cuenta los lineamientos prohijados por el juzgador de instancia. 4. Como quiera que el juez accionado declaró de manera oficiosa la nulidad del auto cuestionado y llevó a cabo la gestión mencionada en la forma adecuada, resulta lógico entender que la acción constitucional pierde su objeto porque se supera el fundamento de la censura y no cabría emitir orden alguna.
En efecto, con antelación al momento en el cual se profirió la sentencia impugnada, vale decir, el 13 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, decretó la nulidad del proveído calendado el 1 de octubre de 2002 y, en consecuencia, readecuó la pena privativa de la libertad impuesta fijándola en treinta años, siete meses y quince días de prisión. 5.
Impera precisar que al momento de dosificar la pena, el Tribunal Superior de Buga partió de la pena mínima prevista para el delito de homicidio agravado, la cual era de cuarenta años de prisión, cifra que incrementó en un año “ por los antecedentes judiciales del reo ” y en ocho años meses en atención a los delitos que concursaban, para una sanción total a imponer de cuarenta y nueve años de prisión. Por su parte, el Juzgado de Ejecución de Penas accionado en el auto que viene de comentarse, partió de la pena mínima prevista para el delito de homicidio agravado en la actual legislación y le aumentó siete meses y quince días por el primer factor y cinco años más por el concurso, lo que arrojó una pena de treinta años, siete meses y quince días de prisión. 6.
Así, es palmario que la corrección de la readecuación punitiva analizada atiende los criterios que tuvo en cuenta el juzgador corporativo al momento de tasar la pena privativa de la libertad, pues como ya se señaló, a la pena base (cuarenta años de prisión) el sentenciador aumentó un año por el primer criterio reseñado, lo que corresponde a un incremento porcentual del 2,5% y ocho años más por el segundo que equivalen al 20 % de la sanción mínima.
Y el funcionario ejecutor tomó el mínimo de la pena y lo aumentó por los mismos factores en idénticos montos porcentuales. 7. De conformidad con las anteriores razones, es indiscutible que la acción de tutela incoada carece en la actualidad de objeto. Por tanto, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE