CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela Rad: 18025 Accionante: JOSÉ MANUEL MOLINA DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela Rad: 18025 Accionante: JOSÉ MANUEL MOLINA DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 081 Bogotá, D.C., septiembre veintinueve (29) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ MANUEL MOLINA DÍAZ contra la sentencia proferida el 25 agosto de 2004 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar denegó la solicitud de amparo al derecho fundamental al debido proceso y al principio de favorabilidad presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante considera que la autoridad judicial arriba mencionada desconoció el principio de favorabilidad en materia penal y por consiguiente, vulneró su derecho fundamental al debido proceso al proferir el auto interlocutorio del 18 de septiembre de 2002, a través del cual readecuó la pena de 284 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, al ser hallado responsable de la comisión del delito de homicidio preterintencional agravado.
Indica el demandante que el juez accionado incurrió en un defecto sustantivo al momento de readecuar la pena de prisión que le fue impuesta y por tanto, “tenía que haber aumentado a los 23 años y 8 meses de la pena más grave la misma proporción que el juez de conocimiento en el fallo condenatorio le aumenta allá y esta misma proporción no equivale de ninguna manera a la misma proporción o cuantía como lo interpretó el juez que me redosificó” (Sic).
Por esta razón solicita, “se realice la corrección de mi redosificación, teniendo en cuenta siempre la proporcionalidad tanto para el delito más grave como para los delitos concurzales” (Sic). SENTENCIA IMPUGNADA La Sala a quo niega el amparo solicitado teniendo en cuenta que la censura planteada por el actor debió ser objeto de debate en la debida oportunidad y éste deliberadamente renunció a exponer los motivos de su inconformidad ante el superior del funcionario hoy accionado, pues contra aquella decisión procedía el recurso de alzada.
Señala que en consecuencia, la solicitud de amparo se muestra a todas luces improcedente en tanto este excepcional mecanismo no está diseñado para reemplazar los medios de impugnación previstos por el legislador, pues ello supondría desconocer su carácter subsidiario. Finalmente agrega que el “principio de caducidad” tiene plena aplicación en el presente evento, puesto que al actor se le redosificó la pena hace más de 2 años aproximadamente, de modo que el juez de tutela no se halla facultado para intervenir, pues de lo contrario, se desvirtuaría la naturaleza de la acción de amparo constitucional.
IMPUGNACIÓN Al momento de notificarse del fallo proferido por la Sala a quo, el accionante manifiesta apelar, sin embargo se abstiene de expresar las razones de su disentimiento frente a la decisión, lo cual no es óbice para la que esta Corporación emita pronunciamiento de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De entrada se advierte que las pretensiones del demandante deben ser acogidas, por cuanto se halla demostrado que en efecto, el funcionario encargado de llevar a cabo la labor de readecuación de la pena que le fue impuesta por la comisión del delito de homicidio preterintencional agravado, desconoció los principios de proporcionalidad y razonabilidad que informan el régimen penal y por consiguiente, se produjo una vulneración al derecho al debido proceso, por lo tanto resulta procedente la solicitud de amparo.
Adviértase igualmente que no obstante que al momento de invocar la acción de tutela han transcurrido aproximadamente dos años desde que se profirió la decisión atacada, resulta evidente también que ante la situación de privación de la libertad que actualmente afronta el petente, se ha prolongado en el tiempo la afectación de sus garantías fundamentales y por tanto, resulta procedente la intervención de este juez constitucional.
De otra parte, considera la Corte que el hecho de que el actor no hubiese acudido en la debida oportunidad a los medios de impugnación previstos para ejercer los derechos de contradicción y defensa frente a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Descongestión de Penas y Medias de Seguridad de Valledupar, no es óbice para entrar a analizar el fondo del asunto, ante el notorio desconocimiento de sus garantías procesales, tal como precedentemente se advirtió. Informa la documentación aportada al diligenciamiento, que mediante sentencia emitida el 18 de enero de 2000 el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá impuso al accionante la pena principal de 284 meses de prisión, equivalentes a 23 años y 8 meses.
Al momento de pronunciarse sobre la dosimetría penal, el fallador indicó que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 40 de 1993, por tratarse del delito de homicidio agravado partió del mínimo 40 años a los que aumentó 2 años en consideración a la concurrencia de las causales 7ª del artículo 324 del entonces vigente C.P y 1ª del artículo 66 ibidem.
Como quiera que se trata de un homicidio preterintencional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 325 de la misma obra, la pena debía ser disminuida de una tercera parte a la mitad, razón por la cual rebajó 220 meses. Ahora bien, el Juzgado Segundo de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante el auto que hoy es objeto de censura por el demandante, readecuó la pena de prisión en el siguiente sentido: · Teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 y la variación de la pena contemplada para el delito por el cual fue condenado el señor Molina Díaz, procedió a dar aplicación a lo dispuesto por los artículos 60 y 105 del nuevo Código Penal y en tal orden de ideas, señaló que atendiendo a la concurrencia de circunstancias de agravación y de atenuación de la pena, correspondía a los cuartos medios, es decir, que la sanción no podría ser inferior a 210 meses y un día, ni superior a 230 meses y bajo ese entendido señaló que la pena a descontar sería la equivalente a 210 meses y un día, es decir, 17 años, 6 meses y un día. Nótese en consecuencia, que en el presente evento la autoridad accionada incurrió en un yerro al no diferenciar la labor de redosificación frente a la de readecuación de la pena y a este respecto ha considerado esta Corporación: “(…) los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en cuanto inician su labor a partir del tránsito a cosa juzgada de la sentencia, en un escenario de tránsito legislativo tienen capacidad jurídica única y exclusivamente para adecuar la pena a los extremos favorables de la nueva norma, pero sin modificar los parámetros de dosificación que usaron y expusieron los Juzgadores en la sentencia que adquirió ejecutoria, pues tal acto procesal, es inmutable así como todos sus contenidos declarativos.
(…) Las providencias que él mismo dicta –juez de ejecución de penas y medidas de seguridad- en ejercicio de sus funciones, adquieren ejecutoria formal, pero no material, naturaleza jurídica que deviene, entre otras razones, de la naturaleza progresiva, no sólo del tratamiento penitenciario como forma de cumplimiento de una de las penas imponibles, sino de todo el proceso de ejecución que siempre avanza hacia el agotamiento de la retribución que la sociedad a través de un Juez de la República le ha impuesto a quien le ha podido demostrar su compromiso penal”.
(Subrayado fuera de texto). Ahora bien, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales que han sido decantados por esta Corporación en torno a la aplicación de principio de favorabilidad en materia penal, debe precisarse que la labor de readecuación de las penas frente a las nuevas previsiones legales, “conlleva establecer la incidencia porcentual en que fue incrementada la pena para ajustarla a la nueva normatividad”, conforme a los parámetros determinados en la sentencia condenatoria.
En el presente evento, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad realizó una labor de redosificación punitiva que no le correspondía llevar a cabo, y tal como precedentemente se advirtió, atendiendo los criterios de proporcionalidad, resulta evidente que incurrió en un yerro al desconocer los parámetros de dosificación señalados por el fallador.
En este orden de ideas, se tiene que el Juez 30 Penal del Circuito de Bogotá partió de la pena de 40 años, a la que aumentó dos en razón de las circunstancias de agravación (lo que equivale a un incremento del 5%), guarismo sobre el cual disminuyó un total de 220 meses por tratarse de un homicidio preterintencional, es decir, un 43.7% que debe ser calculado sobre la pena de 25 años de prisión (cifra que previamente debe ser aumentada en un 5%) prevista en el artículo 104 del actual Código Penal.
En síntesis, el fallador incrementó un porcentaje equivalente al 5% sobre los 40 años previstos para el delito de homicidio agravado y por tanto, el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, debió aplicar el mismo porcentaje sobre 25 años, para realizar el cálculo de la readecuación punitiva disminuyendo un porcentaje equivalente al 43.7%, y de esta forma dar aplicación al principio de favorabilidad.
Así las cosas, la Corte procederá a brindar protección al derecho al debido proceso invocado por el actor y por tanto se dispondrá dejar sin efectos el auto proferido el 18 de septiembre de 2002 por el Juzgado Segundo de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Valledupar y en consecuencia, se ordenará al titular de ese despacho judicial que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice la labor de readecuación punitiva de acuerdo con los parámetros aquí señalados.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero-. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Segundo-. TUTELAR el derecho al debido proceso a favor del accionante JOSÉ MANUEL MOLINA DÍAZ y en consecuencia, dejar sin efectos el auto proferido el 18 de septiembre de 2002 por el Juzgado Segundo de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Tercero-. ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia lleve a cabo la labor de readecuación de la pena impuesta al actor, conforme a las directrices señaladas en la parte motiva de este proveído. Cuarto-. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Rad: 17304. Acta 64 del 28 de julio de 2004.M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. � Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia de febrero 4 de 2004. M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS y Sentencia del 15 de abril de 2004, con ponencia conjunta de los H.Magistrados HERMAN GALÁN CASTELLANOS y ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. Rad: 16110. PAGE 11