Micelio
T-18025 (08-05-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 18025 Acta No 37 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de EDGAR CANO AMAYA, contra el fallo de 26 de febrero de 2007, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que le sigue al Consejo Superior de la Judicatura.

Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos a la igualdad, al trabajo y a la remuneración mínima vital supuestamente vulnerados por la Corporación accionada, el promotor de esta acción pretende, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, “ para que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, nivele el salario de Edgar Cano Amaya ”, con el pago de las diferencias salariales desde el momento en que se presentó la diferencia salarial, previa indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que fue trasladado de escribiente del Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá al grupo de Administrador de Salas en el Centro de Servicios Judiciales con sede en Paloquemao, desde el 1 de enero de 2005; que desempeña idénticas “ funciones, productividad y rendimiento a las del cargo de Secretario del Juzgado Penal Municipal ”, quienes también fueron trasladados, con un salario de $1.575.385,oo, mientras que él devenga, para el mismo año, la suma de $895.589,oo, mensuales “ ejecutando las mismas funciones, con igual horario, como dije antes, mas no en el salario cuya diferencia es ostensible ”; que ha solicitado la nivelación de los salarios, en virtud del principio de, a trabajo igual salario igual, sin que hasta el momento se haya corregido tal situación. 2.

El 14 de febrero pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, - admitió el trámite y dispuso notificar a la Corporación accionada, para que se pronunciara y ejerciera su derecho (fl. 65 a 66). 3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca, informó sobre la asignación relacionada con los cargos objeto de traslado y manifestó que cumplía con una función netamente pagadora y ejecutora, frente al presupuesto asignado para el pago de salarios y demás prestaciones de los empleados de la Rama Judicial.

Adujo que el accionante contaba con otros medios de defensa judiciales y, por lo tanto, se debía declarar la improcedencia de la tutela (fls 72 a 74). 4.- Mediante sentencia de 26 de febrero de 2007 (fls. 84 a 88), el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral –, negó la acción de tutela. Consideró que conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la tutela era improcedente, por cuanto el actor contaba con otros mecanismos de defensa judiciales, y que la Sala no podía declarar derechos reservados para los procesos propios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 5.- El apoderado del accionante impugnó el fallo anterior (fls 94 a 96).

En suma, centra su inconformidad en el hecho de que el Tribunal no le indicó, “ qué normas se invocarían como violatorias de esos derechos fundamentales en un eventual proceso ordinario para que tenga asidero jurídico ante el Contencioso Administrativo ”. Insiste en que está demostrado que se dan los presupuestos para que la tutela prospere, por cuanto los derechos vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura son de rango constitucional, como “ el derecho a la igualdad, al trabajo en conexidad con el mínimo vital y móvil”.

Aduce que “ intentar una demanda ante el contencioso, como insinúa el Tribunal, nos llevaría un tiempo de seis años aproximadamente ”, por lo que, entonces, la tutela, “ quedaría revocada tácitamente por fallos apresurados ”. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido, acorde con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

No cabe duda, que la pretensión del accionante se encamina a que se le nivele el salario y se le cancelen los valores que resulten, en relación con lo que devengan otros funcionarios que, en su sentir, desempeñan iguales funciones y labores, por lo cual, la tutela se torna improcedente, pues tales derechos son de estirpe legal y no constituciona, que son los protegidos por esta acción. De otro lado, como con acierto lo expuso el Tribunal, el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial, que impone la negación de la tutela, además de que no está demostrado un perjuicio con carácter de irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7