Micelio
T-18024 (29-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela 18024 Andrés de Jesús Vélez Franco Acción de tutela 18024 Andrés de Jesús Vélez Franco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 081 Bogotá. D.C., veintinueve (29) de septiembre dos mil cuatro (2004) Define la Corte lo que corresponde en relación con la acción de tutela propuesta a través de apoderado por Andrés de Jesús Vélez Franco en contra de la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá, presidida por la doctora Graciela Ciro de Gallardo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE TUTELA Mediante providencia del 24 de octubre de 2003, el Juzgado 30 penal del circuito de esta ciudad, condenó a Andrés Vélez Franco a purgar una pena de 44 meses de prisión, al declararlo responsable de la comisión del delito de estafa, en concurso sucesivo y homogéneo. La mencionada decisión fue impugnada, y luego confirmada por la sala de decisión del tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 2 de marzo del presente año. El 14 de abril de 2004, el accionante le otorgó poder al doctor Raúl Montaña Barrios, con el fin de que interponga y sustente el recurso extraordinario de casación, el cual efectivamente fue interpuesto por el abogado.

Mediante providencia del 26 de abril del mismo año el recurso le fue concedido, por lo cual luego de las notificaciones correspondientes, el término para sustentarlo comenzó a correr desde el día 26 de mayo, venciéndose el 9 de julio, sin que la demanda se hubiese podido presentar ante la renuncia del defensor. El día 6 de julio, Vélez Franco le otorgó poder al doctor Rodrigo Lázaro Zuleta, con el fin de que continuara los trámites del recurso extraordinario, lo cual no pudo lograr, pues el Tribunal Superior, mediante decisión del 12 de agosto del presente año, le negó la prórroga del término para sustentar que él había solicitado con fundamento en el artículo 163 del código de procedimiento penal.

El accionante estima que con esta última decisión se vulnera el debido proceso, pues se limita la facultad del procesado de impugnar y controvertir las decisiones, máxime si la conducta del anterior apoderado constituye en sí mismo una “causa grave” que posibilita la ampliación del término judicial. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La doctora Graciela Ciro de Gallardo, Magistrada Ponente, solicita a la Corte que se desestime la acción interpuesta, pues con ella lo que se pretende es controvertir decisiones judiciales consolidadas, como si la acción constitucional tuviese por fin la de ser una tercera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ya es un lugar común decir, pero no por eso deja de ser incuestionable, que la acción de tutela es un mecanismo instituido como medio de defensa residual de derechos fundamentales, que son vulnerados o amenazan serlo por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, cuando no existen otros medios de defensa judicial (artículos 86 de la carta Política y 1 del decreto 2591 de 1991).

Por razón de que la acción de tutela procede por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluyendo las judiciales, se ha indicado también que ella opera “en el marco de la subsidiariedad que le es propia, es decir, cuando no es posible emplear otros mecanismos de defensa judicial, pues lo contrario significaría tanto como sustituir al juez o al funcionario de conocimiento, en orden a arrebatarles por un mecanismo excepcional la competencia que a ellos les corresponde.” “Como consecuencia, la acción de amparo es procedente en orden a lograr la protección de los derechos fundamentales cuando la decisión es paradigmática de una vía de hecho judicial: o en igual sentido, la acción procede contra providencias que simbolizan una grosera ilegalidad, en tanto desconocen el derecho y arrasan con los principios que rigen la administración de justicia y desquician la validez y eficacia de los derechos fundamentales.

En fin, contra decisiones que de providencias sólo tienen su apariencia.” “En síntesis, si la sentencia o la providencia judicial es en sí misma constitutiva de una vía de hecho judicial, el amparo no procede si existe otro medio de defensa judicial, y si no proceden recursos contra ella, pero la decisión es razonada y respeta la axiología del estado, los derechos fundamentales y fundantes del estado, la acción tampoco es viable.” Como en enseguida se explicará, la decisión del 12 de agosto del presente año, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá le negó a Jesús Vélez Franco la prórroga de los términos judiciales no desconoce el principio de contradicción que es consustancial al derecho de defensa, como para decir que a través de ese pronunciamiento se materializa una vía de hecho judicial.

En efecto, aun cuando los plazos estipulados en el artículo 210 del código de procedimiento penal fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, no es menos cierto que la Corte consideró que para conferirle sentido al instituto revivían con ocasión de esa decisión las normas correspondientes del derogado decreto 2700 de 1991.

De esta manera, entonces, se garantiza el derecho de impugnación de las decisiones judiciales, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Ahora bien, los términos judiciales tienen por objeto la fijación de límites legales al lapso que pueden tomarse los jueces para resolver acerca de los asuntos que se les confían y obligan tanto a quienes tienen la calidad de partes o intervinientes dentro de los procesos como a los jueces que los conducen.

No por otra razón se considera que la prolongación de los términos por parte de los jueces, mas allá de límites justificables, vulnera el debido proceso, pero así mismo, como contrapartida, los sujetos procesales tienen la carga de realizar sus actos de postulación, dentro de los precisos términos señalados en las normas procesales. Como consecuencia de lo anterior, los términos judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de parte, pero solo por causas graves y justificadas, las cuales el Tribunal en el marco de su competencia consideró que no se satisfacían.

Es decir, se trata de una interpretación de los supuestos de hecho aducidos por el apoderado del accionante, que dentro del ámbito de su autonomía judicial el Tribunal consideró que no se articulaban como una expresión acabada de la gravedad a que hace referencia el artículo 163 del código de procedimiento penal, para justificar su prórroga.

No se puede, entonces, por cuenta de la acción de amparo pretender el acceso a un recurso que a la parte, dentro del concepto de cargas procesales, le correspondía presentar dentro de los plazos indicados, de tal manera que al no hacerlo su declaratoria era inevitable. Por lo tanto, no se accederá al amparo, pues la decisión en sí misma no es la expresión de una vía de hecho judicial.

DECISION En virtud de lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE 1.- Denegar la acción de tutela formulada por Andrés de Jesús Vélez Franco. 2.- En firme esta providencia sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO EPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria RESUMEN Accionado: Sala de decisión penal del tribunal Superior de Bogotá. Accionante: Andrés de Jesús Vélez Franco Tema: Protección del debido proceso Antecedentes: Andrés de Jesús Vélez Franco fue condenado por el juzgado 30 penal del circuito mediante la sentencia del 24 de octubre de 2003, como autor del delito de estafa en concurso sucesivo y homogéneo.

El tribunal Superior confirmó la decisión, mediante la suya del 2 de marzo del presente año. Interpuesto el recurso extraordinario de casación no pudo el recurrente presentarlo en ti4mpo oportuno ante la renuncia de su abogado por problemas relacionados con honorarios. El nuevo abogado solicitó prórroga del término que no le fue aceptado.

Se considera que con esta decisión se afecta el debido proceso y el acceso a la justicia. Premisas de la decisión y Conclusión 1.- El amparo procede contra decisiones judiciales que contienen una vía de hecho judicial. 2. Las sentencias judiciales solo son válidas, justas y legítimas, en la medida que respetan el entramado de derechos fundamentales, mas allá de la apariencia lógico formal de la decisión, como consecuencia de la normativización jurídica de los principios políticos que inspiran la carta Política. 3.

Los términos judiciales obligan a los jueces y a los sujetos procesales. Le corresponde al sujeto procesal la carga de realizar los actos de postulación en los términos establecidos 4. Al considerar el tribunal que la causa no era de la gravedad requerida para prorrogar el término, no hizo nada mas que actuar dentro del ámbito de su competencia, sin que esa decisión constituya en sí mismo una vía de hecho judicial. 5.

La Corte no puede invadir la autonomía propia del juicio del tribunal y por tanto la acción no prospera. � Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia de junio 24 de 2004. Radicación 16943. M.P. Yesid Ramírez Bastidas. � Corte Constitucional. Sentencia C 252 del 28 de febrero de 2001 � Corte Constitucional, sentencia T 190 de 1995 PAGE 9