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T-18023 (22-09-04) Vs. Sala Plena de la Corte SupremaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

ggfgfg República de Colombia Tutela No. 18.023 A/.Mariano Enrique Porras Buitrago Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 18.023 A/.Mariano Enrique Porras Buitrago Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 79 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: De conformidad con lo preceptuado por el artículo 44 del Acuerdo No.006 de 2.002, decide la Sala sobre la tutela instaurada mediante apoderado por el ciudadano MARIANO ENRIQUE PORRAS BUITRAGO contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra y habeas data.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Precisa el accionante que en desarrollo del proceso seguido en contra de PORRAS BUITRAGO por el presunto delito de estafa, hubo de pronunciarse la Corte Suprema en Sala Plena al desatar la colisión de competencias en su oportunidad presentada entre la Fiscalía Local 116 de Bogotá y el Juzgado 56 Penal Municipal de la misma ciudad, por decisión fechada el 11 de julio de 1.998. 2.

Para el tutelante los juicios allí emitidos con miras a resolver la colisión, están referidos a la conducta del sindicado ”convirtiendo la etapa posterior del proceso en un simple desarrollo de esa conclusión”, como que con base en lo expresado en la misma se basó la acusación, pues sin existir una sentencia condenatoria aún, tal decisión le es equivalente por su contenido, lo cual conlleva, según el demandante, la vulneración de los derechos fundamentales de su representado. 3.

Encamina el actor la tutela, según se observa, bajo el insólito argumento de que la intervención que hace 6 años tuvo la Sala Plena de la Corte al resolver una colisión de competencias suscitada entre una fiscalía local y un juzgado municipal, para cuya dilucidación hubo de hacer juicios sobre la conducta de quien era sindicado en esos momentos, conllevaría la vulneración a derechos constitucionales fundamentales. 4.

En los anteriores términos concebida la solicitud de amparo constitucional, no puede resultar más evidente su improcedencia, toda vez que el cuestionamiento intentado lo es contra una decisión judicial. Como se ha preciado en múltiples oportunidades y surge en este caso necesario para la Sala reiterar, la acción constitucional protectora de derechos fundamentales prevista en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales, en la medida en que la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite y mucho menos para oponerse a las providencias mediante las cuales se ha puesto fin a un proceso. 5.

La Corte ha sido enfática en indicar que la acción de amparo de los derechos constitucionales, no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial y mucho menos que la misma pueda emplearse para cuestionar la legalidad de procesos que se hallan en plena dinámica instructiva o que ya fenecieron bajo la certeza que les infunde la cosa juzgada.

Entre otras razones, se ha advertido que admitir la viabilidad del recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial. 6.

En este caso la improcedencia de la acción tutelar resulta más elocuente si se tiene en consideración que aun cuando el peticionario se opone a la decisión calendada el 11 de julio de 1.998, emitida como fuera por la Sala Plena de esta Corporación -lo que de suyo advierte un lapso por fuera de lo jurídicamente razonable con miras al afirmado espectro protector que se busca y a su concreta finalidad-, el memorialista no cuestiona la legalidad misma del citado proveído, ni desde el punto de vista de su intrínseco contenido, pero tampoco desde el punto de vista de la competencia funcional como presupuesto para adoptarlo. 7.

Por lo demás, la Sala Plena tomó la decisión referida con fundamento en el artículo 17 numeral 3° y 18 inciso 1° de la Ley 270 de 1.996 y por resultar inescindible al tema objeto de controversia, esto es la competencia que en dicho momento era materia de discrepancia entre una fiscalía local y un juzgado penal municipal, hubo de determinar no solamente la cuantía de la infracción investigada, sino además la índole de la infracción denunciada, valorando para el efecto las pruebas hasta ese momento allegadas, como también, consecuencialmente, entrar a establecer los elementos típicos constitutivos de la conducta investigada, todo lo cual le posibilitó dirimir la colisión en el sentido de remitir la actuación a una Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta capital, sin que, desde luego, dicha intervención, al estar legitimada en virtud de la ley, se pueda calificar de condicionante de las demás decisiones que en desarrollo de la actuación procesal se hubieren de producir, como que en nada vendrían a anticiparse a la independencia de los diferentes funcionarios judiciales que con posterioridad habrían de conocer del proceso y además, desde luego, sin lograr anticiparse al decurso probatorio que hubiere de tener la actuación hasta su decisión final.

En condiciones tales, es muy evidente la absoluta improcedencia de la tutela, además de infundada la sostenida vulneración de derechos fundamentales. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo solicitado mediante apoderado por el ciudadano MARIANO ENRIQUE PORRAS BUITRAGO. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 8