CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela No.18021 Accionante: GUILLERMO EDUARDO JARAMILLO BOHORQUEZ Impugnación de Tutela No.18021 Accionante: GUILLERMO EDUARDO JARAMILLO BOHORQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 084 Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004).
ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada contra la sentencia del 31 de agosto de 2004 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la solicitud de amparo constitucional presentada por GUILLERMO EDUARDO JARAMILLO BOHORQUE Z, contra la Policía Nacional- Dirección de Sanidad, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo que considera vulnerado, puesto que la Policía Nacional, institución a la cual presta sus servicios como profesional de la salud desde hace 20 años, a través de la Dirección de Sanidad le aumentó la jornada laboral habitual, por lo que tendrá que trabajar 22 horas semanales con la misma remuneración, es decir, 2 horas adicionales a la semana y aproximadamente 9 al mes.
Agrega que contra esa decisión administrativa que resuelve la ampliación de la jornada de trabajo interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados por el Director de Sanidad de esa institución, con el argumento de que se trata de autos de trámite y que de por lo tanto, de conformidad con el artículo 49 del código contencioso administrativo, no proceden recursos en la vía gubernativa contra este tipio de decisiones.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Dirección de Sanidad manifestó que al adecuar el horario de trabajo, lo que se busca es que el accionante cumpla con la jornada que se estableció en el respectivo acto de nombramiento, dentro de los límites previstos en el artículo 2° de la ley 269 de 1996, sin que fuera desmejorado salarialmente. Se aduce que con la decisión que el accionante cuestiona, tan solo se busca cumplir la directriz general emanada de la Dirección de Sanidad, hecho éste que convierte el acto que le comunica el nuevo horario en un acto de simple trámite, tal y como en su momento se le indicó al resolver el recurso interpuesto.
No por otras razones le fueron rechazados los recursos de reposición y apelación, pues se estimó, de conformidad con los artículos 49 y 60 del Código Contencioso Administrativo, que no procede este tipo de impugnaciones contra actos de trámite y que el lugar para discutir este tipo de problemas es la jurisdicción contencioso administrativa..
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto del año en curso declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, teniendo en cuenta que la entidad demandada resolvió los recursos que impetró en contra del acto administrativo que dispuso el aumento de su jornada laboral, al punto que los rechazó por considerarlos improcedentes, lo que le fue comunicado al actor mediante oficio 04179 del 4 de agosto de 2004, decisión que no es viable modificar por esta residual vía. Afirma que es la jurisdicción contenciosa administrativa a la que le compete dirimir si se debe mantener la jornada de 4 horas diarias que venía ejerciendo el actor o si debe acatar la nueva que le impone el organismo por necesidades del servicio.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación el accionante la apela, manifestando que lo que reclama es que le contesten de fondo los recursos que presentó contra la decisión que aumenta su jornada laboral, revocándola o no. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela es un instituto diseñado para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando son vulnerados o seriamente amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en casos excepcionales (artículos 86 de la carta Política y 1 del decreto 2591 de 1991). 2.- El derecho cuya protección se solicita es el debido proceso administrativo, que el actor estima vulnerado al no recibir una respuesta acorde con los argumentos que le sirvieron de base para interponer los recursos contra el acto administrativo que le incrementó su jornada laboral de trabajo. 3.- De conformidad con el artículo 29 de la carta Política, el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas.
En consecuencia, el derecho al debido proceso incluye la posibilidad de controvertir las decisiones y los actos de la administración en la vía gubernativa, la cual se agota con la interposición de los recursos de reposición o de apelación, como en efecto lo hizo el accionante o mediante las acciones judiciales contencioso administrativas a las cuales tiene acceso. 4.- Desde la perspectiva anterior, el derecho al debido proceso no puede ser objeto de protección mediante el ejercicio de la acción de tutela, pues el accionante puede perfectamente controvertir las decisiones de la administración mediante la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, en orden a discutir si se trata de actos que modifican una situación particular y concreta. 5.- De otra parte, la discusión acerca del contenido del acto administrativo, si es general o particular, no es tema que la jurisdicción constitucional deba resolver, pues es evidente que frente a la decisión de la administración procede otra vía de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y de reparación directa, que es la vía idónea para enfrentar este tipo de conflictos, teniendo en cuenta que la administración se pronunció el 4 de agosto del presente año. Por estas razones, la Sala estima que el amparo es improcedente, pero también porque no se cierne ningún perjuicio irremediable, pues este supone que la amenaza sucederá en forma pronta, grave e inminente, de tal manera que es necesario conjurarla urgentemente para evitar un perjuicio que de otra manera sería inevitable, lo cual no sucede cuando, como en este caso ocurre, la acción de nulidad y de reparación directa tiene la idoneidad para discutir los actos y las expresiones de voluntad de la administración. Tiene, en consecuencia razón el Tribunal, razón por la cual la Corte confirmará el fallo de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo impugnado de fecha y origen indicados.. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7