CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18021 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Tutela No. 18021 Acta No. 35 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ROGELIO DE JESÚS ÁLVAREZ RODAS contra la providencia del 12 de marzo de 2007 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Fuerza Aérea Colombiana y SURATEP.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el señor Rogelio de Jesús Álvarez Rodas ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana, el 16 de enero de 1997 en el cargo de almacenista, que no obstante durante el tiempo que estuvo vinculado nunca desempeñó el cargo para el cual fue nombrado porque estuvo laborando en el diseño y construcción de varios escenarios deportivos.
Adujo que en el año 2001 se le diagnosticó hernia del núcleo pulposo discal lumbosiático severo L4-L5-, L5,L1, diagnostico soportado con radiografías, mielo tac, resonancia etc; que el médico de la Fuerza Aérea solicitó a la jefatura de sanidad y medicina ocupacional, cambio de oficio o modificaciones para proteger su salud, pero el jefe de personal firmó y ordenó el archivo; que posteriormente el director de sanidad de la Base Aérea de Rionegro solicitó al comandante de la citada base que fuera trasladado al cargo para el que fue nombrado ya que era deber de la institución velar por la salud y el bienestar de sus empleados, pero la solicitud no fue atendida.
Señaló que a raíz de sus problemas de salud y de la pérdida de unos dineros provenientes de un torneo de golf que organizó para tener recursos para cumplir con sus “funciones laborales”, el comandante de la base y el jefe de personal, que nunca hicieron nada para proteger su salud, lo declararon en abandono del cargo y lo desvincularon de la Fuerza Aérea; que esa conducta dolosa se investigó y fue absuelta de acuerdo a la Ley 734 de 2002.
Expuso que la susodicha entidad mediante oficio No.02534 del 2 de agosto de 2004 lo declaró “ aplazado por sanidad – hernia discal y disminución de la capacidad visual ”; que a partir del 10 de agosto de 2004 la Fuerza Aérea no le ha proporcionado ayuda económica para desplazarse a Bogotá a cumplir con los requerimientos que le han ordenado y sigue aplazado por sanidad; que tampoco la accionada informó a la A.R.P. Suratep sobre sus graves problemas de salud.
Indicó que luego de algunos diagnósticos y valoraciones el 7 de junio de 2006 con oficio 1663 la coronel Nohora Inés Rodríguez G. Directora de Sanidad de la Fuerza Aérea le informó que la junta de Bogotá le valoró el origen de su patología como no profesional; que apeló esta calificación y la Junta Nacional de Invalidez calificó como enfermedad profesional y una disminución de la capacidad laboral de 34,91%, quedando pendiente por calificar las patologías “ espondiloatrosis lumbar y osteocondrosis multinivel ”, que las debe evaluar la A.R.P. Suratep.
Suratep lo calificó con 10,95 de discapacidad y le ofreció la suma $2.017.986 como indemnización, apeló el dictamen, pero la Junta Regional de Antioquia lo devolvió porque la Fuerza Aérea ya le había ordenado otra junta en Bogotá con anterioridad y por tener pendiente otra cirugía, la cual, no se realizará por mutuo acuerdo con su médico tratante; que dado que Suratep y la Fuerza Aérea no han cancelado los honorarios de la Junta Nacional de Invalidez, ésta no remitió a esas entidades la calificación. Finalmente señala que no ha podido vincularse laboralmente, ya que su problema de salud se lo impide y además porque la Fuerza Aérea lo “aplazó por sanidad” y a raíz de ello podía perder sus derechos legales que de todas formas la institución no ha respetado.
En consecuencia, por estimar el accionante vulnerados sus derechos a vivir dignamente, al debido proceso, a la salud, al trabajo, al mínimo vital y a la integridad de la familia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana y al Gerente de la A.R.P. Suratep que den cumplimiento a lo ordenado por las leyes y decretos acordes a la seguridad social y se ordenen las valoraciones que quedaron aplazadas, el reembolso de los honorarios pagados a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cancelación de los viáticos que le han generado los desplazamientos a la ciudad de Bogotá. El Director de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana en el informe rendido al Tribunal, señaló básicamente que el Señor Rogelio de Jesús Álvarez Rodas fue retirado del servicio por abandono injustificado de cargo, mediante orden administrativa de personal No. 1-018 de 18 de diciembre de 2003; que fue enviado a la junta de calificación de invalidez con el fin de que se le calificara la profesionalidad de la patología que presentaba a nivel columna lumbar, remisión realizada por sanidad de la FAC, quien asumió los gastos por concepto de honorarios de dicha junta; que el dictamen indicó que la patología del accionate correspondía a una enfermedad profesional la cual le producía una perdida de la capacidad laboral de 26.20% y éste finalmente fue enviado a la ARP Suratep por tratarse de una patología de origen profesional; que en torno a la solicitud de valoración visual del tutelante no se halló ningún antecedente, como tampoco su historia clínica bien por enfermedad de origen profesional o por accidente de trabajo, por ende todo lo anterior escapa a la orbita y competencia de la entidad accionada ya que lo que correspondía a la misma está cabalmente cumplido.
Termina solicitando que se niegue la acción de tutela por improcedente. Por su parte la representante legal de Suratp en su informe al Tribunal señaló, entre otras argumentaciones que el petente durante todo el tiempo que estuvo en cobertura para el Sistema General de Riesgos Profesionales de Suratep, nunca fue reportada ninguna incapacidad enfermedad profesional, ni menos accidente de trabajo, sólo en el mes de junio de 2006 se allegó un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca, en donde dicha junta define el origen profesional de la patología, que luego de ser citado por medicina laboral el 16 de junio de 2006, se define el origen profesional de su patología pero con una perdida de capacidad laboral de 10.95%, no conforme con la calificación el actor interpuso recurso de apelación siendo enviado el dictamen a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien decide devolver el expediente al considerar que sí mediaba tratamiento; que posteriormente Suratep citó al señor Álvaez Rodas a valoración por especialista de la columna vertebral quien emitió concepto desfavorable sobre la posibilidad quirúrgica, por tal razón medicina laboral el 6 de marzo de 2007 fija una nueva pérdida de capacidad laboral del demandante del 20.40%, porcentaje con el que no estuvo de acuerdo y entonces procedió a enviar su caso a la a la Junta Regional de Antioquia con el concepto de fin de tratamiento; que no obstante lo anterior, el 7 de marzo se llegó a un acuerdo con el tutelante, mediante el cual se le reconoce por parte de la ARP Suartep S.A. el monto de la indemnización derivada del dictamen de la Junta Nacional por valor de $7’180.389, afirma la representante de la entidad, que por ello, el demandante acepta que no será viable su pretensión de pensión y desiste de la acción y de su pretensión de ser valorado nuevamente por la Junta Nacional.
Solicita que se rechace el amparo deprecado por improcedente, máxime cuando el actor aceptó el pago de la indemnización ofrecida por la entidad accionada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 12 de marzo de 2007, negando el amparo deprecado por improcedente.
Para llegar a esta conclusión el accionado tuvo en cuenta que aunque el actor no lo dice expresamente pretende con las valoraciones médicas acceder a las indemnizaciones a que haya lugar en caso que se demuestre el origen profesional de tales desmejoras físicas, así como el reembolso de unos honorarios pagados a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el de los gastos que implicaría su desplazamiento a la ciudad de Bogotá para efectos de las pretendidas valoraciones, quedando así planteado un conflicto jurídico de tipo laboral del cual debe conocer el juez natural, pues la tutela por su naturaleza no procede en este caso.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión el petente presentó escrito de impugnación, en el que además de reiterar algunas de las argumentaciones planteadas en el escrito de tutela, señala que interpone la acción de tutela porque otros mecanismos jurídicos como es el Contencioso Administrativo es muy lento por el gran cúmulo de demandas contra el estado y su problemática de salud es grave y a la vez degenerativa.
IV. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana efectuarle las valoraciones que quedaron aplazadas, consistentes en – la valoración de la disminución de la capacidad visual, - valoración de la “ espiondiloartrosis lumbar ”, - valoración de la “ osteocondrosis multinivel”, - el reembolso de los honorarios pagados a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el reembolso de los viáticos que le han generado los desplazamientos a la ciudad de Bogotá por concepto de los requerimientos que se le han hecho, con lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para que se ordenen las valoraciones que quedaron aplazadas, el reembolso de los honorarios cancelados a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el reembolso de los viáticos que le han generado los desplazamientos a la ciudad de Bogotá, como lo solicita el accionante.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Rogelio de Jesús Álvarez Rodas, contra la Fuerza Aérea Colombiana y SURATEP S.A. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria