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T-18020 (20-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18020 Acta No. 25 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por JAIME ALFONSO QUINTERO RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, el debido proceso, a la salud y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados -al configurarse una vía de hecho-, dentro de un proceso ordinario laboral iniciado por el accionante en contra FILIBERTO MORENO HERNANDEZ, pues el Tribunal accionado mediante providencia del 31 de marzo de 2008, confirmó la providencia de primer grado proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la cual se declaró probada la excepción de falta de competencia. Como sustento de sus planteamientos, manifiesta que adelantó proceso ordinario laboral contra FILIBERTO MORENO HERNÁNDEZ, correspondiéndole al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. Que aceptada la demanda se notificó en debida forma, se fijó fecha de audiencia de conciliación y primera de trámite, en dicha diligencia se propuso como excepción previa la falta de competencia, la cual se encontró probada por el Juez de conocimiento.

Agrega el accionante, que ante el auto proferido el 11 de abril de 2007, interpuso recurso de reposición -el cual fue negado- y en subsidio el de apelación. Que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación confirmó la providencia del a quo, al considerar que “Como primera medida, refiere la norma que la competencia puede determinarse por el último lugar en donde se haya prestado el servicio.

En nuestro caso, la prestación del servicio no fue objeto de análisis en el libelo demandatorio y se cuestiona por le demandado al responderla, por ello, será objeto de determinación a través de la prueba, en razón a la relación de los elementos defensivos esgrimidos por el demandado, los cuales no son, por el momento de interés para esta Sala.

Queda entonces por sustracción de materia como ítem para determinar la competencia, el domicilio del demandado”. Finaliza su argumentación diciendo que en las audiencias celebradas “se dieron los elementos probatorios suficientes para determinar que en el caso allí discutido existía una concurrencia de fueros tanto en cuanto al territorio por el demandado tenía lugar de trabajo en la compañía MH y Mc y Cia Sociedad en Comandita Simple donde era gestor principal y socio, y en cuanto al contrato pues de igual manera se dijo allí que la labor desempeñada por mi… la llevaba a cabo entre la ciudad de Medellín y el municipio de Mutatá…” Por lo anterior solicita al Juez de Tutela se declare la nulidad del auto de fecha 31 de marzo de 2008, proferido por el Tribunal accionado mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia el cual declaró probada la excepción previa de falta de competencia, por cuanto se configuró una vía de hecho. 2-.

Mediante auto del 8 de mayo de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió por parte de los accionados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Se observa que la providencia que hoy es objeto de solicitud de amparo, cumple con normas mínimas de razonabilidad jurídica y se encuentra ajustada a derecho, como quiera que consultó el ordenamiento legal vigente pertinente y el acervo probatorio válidamente allegado al expediente, los cuales fueron sometidos al escrutinio de los jueces del derecho criticados, sin que ello implique una injerencia directa en la autonomía de la que esta investido el juez natural en todo proceso.

En efecto, se desprende del escrito de tutela que el Tribunal al realizar el análisis del asunto sometido a su criterio, estudió las normas que le eran aplicables al caso concreto, lo que le permitió establecer probada la falta de competencia por cuanto “ la prestación del servicio no fue objeto de análisis en el libelo demandatorio y se cuestiona por el demandado al responderla”, lo cual llevó al accionado al estudio de las pruebas, para efectos de determinar el otro criterio de competencia, encontrando no probado el domicilio del demandado en la ciudad de Medellín. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela instaurada por JAIME ALFONSO QUINTERO RESTREPO contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDLLÍN y LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18020 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ