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T-18020 (13-10-04) CC-T Cesantías docenteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 50 de 1990Ley 91 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela No.18020 Accionante: MARIA DEL ROSARIO CORTÉS LEÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No.18020 Accionante: MARIA DEL ROSARIO CORTÉS LEÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 088 Bogotá D.C., octubre trece (13) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por el Ministro de Hacienda y Crédito Público contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de septiembre del año en curso, mediante el cual tuteló el derecho a la igualdad invocado por la ciudadana María del Rosario Cortés León.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La accionante, actuando a través de apoderado, dirige su solicitud de amparo contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Señala que presta sus servicios como docente nacionalizada del sector oficial desde hace más de 30 años, hallándose cobijada por el régimen de cesantías previsto por la Ley 91 de 1989.

Agrega que mediante Resolución No. 0950 del 19 de junio de 2003, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –regional Boyacá- reconoció a su favor la suma de $38.171.022 por concepto de cesantías parciales, valor que debe ser cancelado a través de la Fiduciaria “La Previsora S.A”, cuando exista la respectiva disponibilidad presupuestal, sin embargo, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo constitucional no se ha dado cumplimiento al pago de tal suma.

Considera la demandante que en consecuencia, tal situación ha ocasionado no sólo un detrimento al derecho de conseguir una vivienda digna sino también un perjuicio grave de orden patrimonial, lo que conlleva violación al derecho a la igualdad “con respecto a los trabajadores que se acogieron al sistema de liquidación anual de cesantías, creado por la Ley 50 de 1990”, y agrega que en su condición de funcionaria pública no tiene la obligación de soportar el déficit presupuestal del Estado, ni menos aún la falta de asignación de recursos para el cumplimiento de tales obligaciones.

Solicita entonces protección a sus garantías fundamentales y que se conmine a las entidades demandadas a efectuar las diligencias pertinentes para obtener la asignación presupuestal correspondiente y se proceda a cancelar el monto de la liquidación de sus cesantías parciales. Para sustentar su pedimento trae a colación varios pronunciamientos del máximo Tribunal Constitucional a través de los cuales se ha analizado la naturaleza jurídica de este tipo de prestaciones y la obligación a cargo del Estado, en la cancelación de las mismas.

FALLO IMPUGNADO La Sala a quo concede el amparo al derecho a la igualdad, con apoyo en pronunciamientos de la Corte Constitucional según los cuales el trámite de la solicitud, liquidación y cancelación de sus prestaciones sociales no puede extenderse por un término superior a 6 meses (Sentencia T-001 de 2003). De esta forma, advierte que no es de recibo el argumento expuesto por una de las entidades accionadas, en torno al problema presupuestal que afronta el país y es por tal razón que considera el a quo que resulta necesario impartir las órdenes tendientes a la consecución de los fondos necesarios para la cancelación de la suma reconocida a favor de la accionante, con la correspondiente indexación. Ordena en consecuencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Educación Nacional que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo sitúen si no lo han hecho los recursos necesarios para el pago efectivo de la cesantía parcial solicitada por la accionante junto con la correspondiente indexación y en caso de que no exista la suficiente apropiación presupuestal, el primero de los ministerios deberá iniciar dentro del mismo término, las gestiones necesarias para asegurar las correspondientes adiciones presupuestales.

Seguidamente ordena a la Fiduciaria “La Previsora S.A” que a mas tardar dentro de los cinco días siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda sitúe los respectivos fondos, cancele la prestación adeudada a la señora María del Rosario Cortés León. IMPUGNACIÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público muestra su desacuerdo con la anterior decisión señalando en primer término que la demandante no labora al servicio de esa entidad, razón por la cual no existe facultad para responder por pagos derivados de una relación laboral en la cual no es parte contratante.

En segundo orden, indica que la solicitud de amparo es improcedente ante la existencia de otro medio de defensa al cual puede acudir la interesada, dado que para estos efectos el legislador ha diseñado procesos como los ejecutivos laborales que en este caso, resultan por completo eficaces e idóneos. De igual forma señala que el Ministerio de Hacienda no es la entidad ejecutora del presupuesto, pues compete al Ministerio de Educación Nacional distribuir los recursos que le son asignados, según sus prioridades y añade que el Gobierno Nacional no tiene la posibilidad legal ni financiera de asignar recursos de la Nación para el pago de cesantías parciales, en la medida en que éstas deben financiarse con los recursos provenientes de los aportes patronales establecidos en el artículo 8° de la Ley 91 de 1989, previa incorporación al Presupuesto General de la Nación, dado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magistrado es una cuenta especial de la Nación que hace parte del Presupuesto de Gastos del Ministerio de Educación Nacional.

Por las razones anotadas solicita la revocatoria del fallo de primer grado y la desvinculación del Ministerio de Hacienda de la acción de tutela promovida por la señora Cortés León. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el evento bajo examen la accionante plantea la vulneración su derecho fundamental a la igualdad, en consideración a que las entidades accionadas han omitido el pago de sus cesantías parciales y en su sentir, ello obedece al hecho de no haberse acogido al régimen prestacional de liquidación definitiva anual creado por la Ley 50 de 1990.

Advierte la Sala que en el presente evento hay lugar a confirmar el fallo proferido por el a quo teniendo en cuenta que en efecto la interesada tiene derecho a que se haga efectivo el pago de las cesantías parciales que fueron reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Oficina Regional de Boyacá- a través de la Resolución No. 0950 del 13 de junio de 2003.

Ha señalado la Jurisprudencia Constitucional que el auxilio de cesantías establecido por la legislación laboral colombiana, comporta una obligación a cargo del empleador y a favor del trabajador, y originariamente se consagró como eventual remedio frente a la pérdida del empleo, y sin duda es una figura jurídica que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableciéndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda.

Así, en Sentencia T-661/97 señaló la Corte Constitucional: “La clara relación que existe entre la estructura formal y la función social que cumplen las cesantías no aminora su naturaleza obligatoria. Tratamos, pues, con verdaderas obligaciones de derecho que tienen una vocación solidaria que fortalece el vínculo jurídico existente entre dos partes y que refuerza su necesidad de cumplimiento.

(…) Aparecen pues con claridad las notas distintivas de las prestaciones sociales debidas a los trabajadores, a saber: que su cantidad sea proporcionada al tiempo de servicio prestado y que sean oportunamente canceladas. Y hay en ello una razón de elemental buen sentido, pues si se reconoce en las cesantías un eficaz instrumento para atender a ciertas necesidades de los trabajadores, lo menos que se puede esperar de esta ayuda es que llegue en el momento oportuno y en la cantidad debida”.

En este orden de ideas, resulta necesario poner de presente que carece de justificación el hecho de que hasta el momento, la accionante no haya recibido el pago de su auxilio de cesantía por haberse mantenido en el sistema tradicional de cesantías retroactivas y es por ello que tampoco resulta admisible la respuesta brindada por las autoridades accionadas en torno a la insolvencia o crisis económica del Estado, en la medida en que precisamente compete a la Administración realizar los ajustes necesarios para que los derechos de los trabajadores no sufran mengua, pues de lo contrario, se evidenciaría un trato discriminatorio que por supuesto carece de justificación. De esta forma, se tiene que la falta de recursos no puede ser alegada indiscriminadamente a fin de desconocer las garantías de los administrados, pues lo contrario ocasiona el rompimiento del principio de igualdad reconocido por la Constitución y sobre este tema indicó el máximo Tribunal Constitucional: “ (…) el propio ordenamiento jurídico establece mecanismos de solución ante situaciones de crisis económica en los que siguiendo ciertos principios de consensualidad, proporcionalidad, prelación de pagos y respeto por las necesidades de cada parte, se puede llegar a una solución que respete las expectativas del acreedor y el deudor.

(…) Alegar, como lo pretende el Estado, que existe una norma que le otorga un plazo de dos años para el pago de las cesantías parciales, es permitir que en el desarrollo de las obligaciones y de obligaciones con una finalidad especial como las cesantías, una de las partes pueda fijar injustificadamente la forma de cumplimiento con la consiguiente lesión de los derechos de los trabajadores.

Si bien es cierto que el Estado en ciertas esferas –como en el ámbito del derecho público- goza de poderes exorbitantes que se imponen aún contra el querer de los ciudadanos, en su aplicación hace uso, bien de un poder sancionatorio que es el resultado de la conducta indebida del particular que, por ejemplo, incumple con un contrato o que comete un hecho ilícito, bien de una función administrativa que ante circunstancias extremas e inesperadas le permite conjurar situaciones de eminente riesgo para la comunidad.

Ninguna de las dos hipótesis, en las actuales circunstancias, puede aplicarse validamente al pago de obligaciones laborales. Pero, se repite, la realidad muestra que pueden existir situaciones en las que los recursos disponibles por el Estado para el pago de sus obligaciones resultan limitados. En estas ocasiones, es elemental que por lo menos las cargas y las consecuencias de la mala situación financiera sean repartidas por igual a todos los miembros de la colectividad o, lo que es lo mismo, a todos los acreedores estatales, so pena de violar el derecho a la igualdad garantizado en la Constitución. No se pueden imponer a un solo grupo social o a un mismo tipo de obligaciones los efectos de la iliquidez oficial”.

En este orden de ideas, deberá ser confirmado el fallo proferido por el a quo bajo el entendido de que el juez de tutela debe intervenir con el fin de proteger en este caso el derecho a la igualdad que asiste a la accionante, quien por consiguiente tiene derecho a percibir el pago de las cesantías parciales que fueron liquidadas desde hace más de un año mediante el respectivo acto administrativo, razón por la cual el Estado se halla en la obligación de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la citada obligación, empero, debe aclararse que la orden emitida a la Fiduciaria “La Previsora S.A”, consistente en que dentro de los cinco días siguientes al momento en que se sitúen los fondos correspondientes, proceda a realizar el pago de las sumas debidamente indexadas, debe efectuarse respetando los turnos de las solicitudes que sean anteriores a la de la demandante María del Rosario Cortés León. En consecuencia será confirmada, en los términos señalados y con la aclaración precedente, la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de septiembre de 2004, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo.- Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-661/97 PAGE 10