CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 18019 Acta No 37 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el representante de la Universidad del Magdalena, contra el fallo de 9 de marzo de 2007, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el trámite de la tutela que ALCIDES MANUEL CUELLO OROZCO le sigue a la impugnante, al Ministerio de Hacienda y a la Gobernación del Magdalena.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, el promotor de esta acción persigue el pago de unas mesadas pensionales. Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que es pensionado de la Universidad del Magdalena, y que el 22 de enero le informaron que no le cancelarían la mesada pensional correspondiente a dicha mensualidad; el 27 de enero le pagaron únicamente a los docentes y a los trabajadores activos, pero los pensionados de dicho centro educativo fueron excluidos del pago, lo cual vulnera sus derechos. 2.
El 27 de febrero pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Laboral, - admitió el trámite y dispuso notificar a las entidades accionadas, para que se pronunciaran y ejercieran su derecho (fl. 38). 3. La representante legal de la Universidad del Magdalena (fls. 44 a 48), sostuvo, en suma, que el Ministerio de Hacienda había planteado que el pasivo pensional no correspondía a la Universidad, sino al Departamento del Magdalena y por tal razón no giraría los recursos para el pago de tales acreencias. 4.- El apoderado del Departamento del Magdalena (fls 68 a 72), informó que existe un convenio interadministrativo con la Universidad desde 1994 y, por lo tanto, le corresponde al ente educativo, continuar con el pago de tales obligaciones, salvo en la proporción del 0.7%, que el Departamento viene cancelando desde el 2004. 5.- Mediante sentencia de 9 de marzo de 2006 (fls. 87 a 98), el Tribunal Superior de Santa Marta - Sala Laboral –, concedió la tutela y ordenó al Rector de la Universidad cancelar las mesadas pensionales adeudadas en el término de un mes, bajo la condición de que existiera disponibilidad presupuestal.
El Tribunal evocó decisiones proferidas en asuntos similares, reprodujo en buena parte lo allí consignado, y dedujo que era procedente amparar los derechos del accionante relativos al pago oportuno de las mesadas, conexos con el derecho a la vida, a la integridad física, al mínimo vital y a la seguridad social. 6.- El representante legal de la Universidad del Magdalena impugnó el anterior fallo (fls. 103 a 105).
Considera que por tratarse de una controversia de tipo legal es improcedente la tutela, por cuanto el conflicto debe proponerse ante la justicia ordinaria. Aduce que a la tutela se debe acudir de manera subsidiaria, sólo cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial, y que lo que aquí se plantea es la interpretación de normas de orden legal.
En consecuencia solicita la revocatoria del fallo impugnado. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
No cabe duda que la pretensión del accionante se encamina a obtener el pago de sumas de dinero, por concepto de mesadas pensionales adeudadas por la Universidad del Magdalena, frente a lo cual, cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
En ese orden, el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, si lo desea ante la jurisdicción competente, con el objeto de lograr el pago de las sumas de dinero que le adeudan por concepto de mesadas pensionales. En estas condiciones el amparo se torna improcedente además, porque no está demostrado un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio.
Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, en consecuencia niega el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 7