Micelio
T-18018 (29-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 18.018 ROBINSON ROSALES Tutela 18.018 ROBINSON ROSALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta # 81 Bogotá D.C., septiembre veintinueve (29) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por ROBINSON ROSALES, privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional de Palmira (Valle), en contra de las Fiscalías 2ª Especializada de Cali y 9ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES: 1. Por transportar aproximadamente 5 galones de ácido sulfúrico en un bus que de Cali se dirigía a Ipiales, la Policía capturó al accionante en un puesto de control de Palmira alrededor de las 11 de la noche del 26 de febrero de 2004. Se le vinculó mediante indagatoria a la respectiva investigación y la Fiscalía 2ª Especializada de Cali lo detuvo preventivamente sin libertad provisional el 2 de marzo siguiente, por la conducta punible tipificada en el inciso 1º del artículo 382 del Código Penal.

La misma autoridad judicial, mediante providencia del 18 de marzo de 2004, le negó la sustitución de esa medida de aseguramiento por la de detención domiciliaria y el 29 de abril, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor, mantuvo esa determinación. El sujeto procesal demandó, entonces, la revocatoria de la detención preventiva en virtud de prueba sobreviniente y, al tiempo, la detención domiciliaria de su representado por ser padre cabeza de familia, resolviendo adversamente la Fiscalía Especializada esas solicitudes el 10 de mayo de 2004.

Tales decisiones fueron apeladas y el Fiscal 9º Delegado ante el Tribunal Superior de Cali las confirmó el 9 y 30 de junio, respectivamente. 2. Dice el actor que en la actuación penal obran evidencias demostrativas de que actuó sin dolo y entonces merece la libertad pues se debe presumir su inocencia. De otra parte, pese a que obran la totalidad de requisitos exigidos por la ley 750 de 2002 para la sustitución de la detención carcelaria por la domiciliaria, la Fiscalía no ha querido acceder a otorgársela.

Estima, en fin, que no existe certeza sobre la comisión de la conducta punible como lo exigen los artículos 232 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Corte. Y solicita, por ende, que se le conceda la libertad provisional o, en subsidio, la detención domiciliaria. 2. La Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas: el Fiscal 9º Delegado ante el Tribunal Superior de Cali remitió copia de las decisiones que dictó en su condición de funcionario de segunda instancia y con sustento en los fundamentos allí expuestos solicita desestimar las pretensiones del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La pretensión del accionante consistente en que se reexaminen los medios de prueba allegados al expediente penal adelantado en su contra es absolutamente improcedente. El proceso está dotado de una serie de mecanismos para el efecto, incluido el control de legalidad de la medida de aseguramiento ante el Juez competente, y son ellos a los que debía acudir y no a la acción de tutela.

De hecho, como se constata con los documentos que acompañó a la demanda, su apoderado hizo uso de algunos de ellos: solicitó la revocatoria de la detención preventiva e interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación en contra de la providencia adversa a esa pretensión. Promovió igualmente el control del legalidad ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, el cual le fue rechazado de plano el 2 de junio de 2004 por dirigirse no en contra de la medida de aseguramiento, como era de esperarse, sino respecto de la determinación por la cual se negó la sustitución de la detención carcelaria por la domiciliaria.

En conclusión, esas oportunidades para la controversia probatoria, más las demás previstas en el trámite procesal, son los instrumentos disponibles en defensa de los intereses del accionante y no se pueden sustituir por la acción de tutela, que no fue concebida como mecanismo alternativo de los procedimientos legales. 2. La negativa de la Fiscalía a otorgarle la detención domiciliaria con fundamento en la ley 750 de 2002 tampoco es susceptible de discusión en sede de tutela.

El punto se debatió en primera y en segunda instancia, coligiendo los Fiscales que el procesado podría colocar en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo en el evento de ser recluido en su residencia y a esa conclusión arribaron a través de argumentos razonables que no constituyen vía de hecho y que por lo mismo son incontrovertibles ante el Juez Constitucional.

Así, pues, al ser evidente que no se le ha violado ningún derecho fundamental al libelista, se declarará improcedente la demanda. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela. Y, 2. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6