CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Y EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18018 Acta No. 25 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).
Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por LUIS ABDEL PINO BENITEZ contra la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDO y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITSMINA (Chocó). I-.
ANTECEDENTES 1-. Reclama el accionante en nombre propio la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, derecho de defensa y contradicción, los cuales estima vulnerados por el Tribunal accionado, pues en providencia del 5 de octubre de 2007 revocó el auto de fecha 22 de agosto de 2006, por medio del cual se libró mandamiento de pago en contra del Municipio de Medio san Juan, y en su lugar negó la ejecución demandada, por insuficiencia del título ejecutivo, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares sobre las cuentas bancarias del Municipio demandado, ordeno la devolución por parte de los ejecutantes de las sumas de dinero que han sido entregadas en razón del proceso, con el fin de ser reintegradas a las arcas del Municipio y finalmente no accedió a la declaratoria de nulidad solicitada por el apoderado de los demandantes.
Como sustento de sus planteamientos narra: Los antecedentes procesales que antecedieron al recurso de revisión concedido por el Tribunal ante la negativa previa del Juzgado Civil del Circuito de Istmina para negar, y sus consideraciones sobre la cuantía a tener en cuenta pata determinar si era de única o de primera. Por lo que solicita al Juez de tutela revoque al auto de fecha octubre 5 de 2007, y confirmar el auto del mandamiento de pago proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina. 2-.
Mediante auto del 12 de mayo de 2007, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió por parte de los accionados. II-. CONSIDERACIONES Se ha de advertir que de conformidad con la demanda de amparo lo que se pretende proteger son los derechos del abogado, y que como no se acreditó poder de los titulares de los derechos en litigio, a esta perspectiva se limitará el estudio de tutela.
No puede pretender que se le amparen los derechos al acceso a la administración de justicia por cuanto este corresponde a sus poderdantes como también el del debido proceso, con ellas de garantías del derecho de defensa y de contradicción de las pruebas, pues la actuación del petente del proceso se hacen en representación de quienes le confirieron el poder.
Sin más consideraciones de de ha negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por LUIS ANIBAL PINO BENITEZ contra la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18018 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia