CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela primera instancia N° 18017. SANDRO ANDRÉS RODRÍGUEZ P. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela primera instancia N° 18017. SANDRO ANDRÉS RODRÍGUEZ P. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 079 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el accionante SANDRO ANDRÉS RODRÍGUEZ PRIETO contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Isla, a cargo de la doctora Atenays Arquez Van Strahlen, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, integrada, en su momento, por los Magistrados doctores Manuel Ramón Araújo Arnedo, Javier de Jesús Ayos Batista y William Gustavo Caraballo Cassab, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El sustento del reproche constitucional por vulneración de sus derechos fundamentales se contrae a cuestionar las sentencias anticipadas proferidas, en primera y segunda instancia, por el Juzgado Único Penal del Circuito de San Andrés, Isla, y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, decisiones que, en su criterio, violaron el debido proceso y la igualdad, al fijarle una pena que considera desproporcionada y desigual.
Sostiene el actor que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, despacho judicial en el que cursó el proceso penal que se adelantó en su contra, dictó sentencia en contra del ciudadano Carlton Alcides Duffis Bryton, por medio de la cual lo condenó a una pena muy inferior a la que a él se le impuso, pese a que eran casos iguales, es decir, “ por la misma cantidad de droga incautada, la misma situación de flagrancia, en ambos casos por heroína, la misma juez, el mismo fiscal y el mismo procurador, etc., sin embargo al momento de tasar ambas penas, se puede apreciar una enorme desigualdad ”.
Asevera que comparada la sanción que se le impuso a Duffis Bryton con la pena a la que fue condenado, lógico es concluir que existe una clara violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, pues mientras al primero se condenó a 48 meses, a él se le impusieron 64 meses de prisión, situación que, en su criterio, resulta totalmente desproporcionada.
Luego de citar y transcribir unas jurisprudencias de la Corte Constitucional, finaliza solicitando se restablezcan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como surge claro que el objeto de la queja constitucional se centra en el contenido de las sentencias anticipadas dictadas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Isla, y la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de las cuales se condenó al accionante Sandro Andrés Rodríguez Prieto a la pena principal de 64 meses de prisión, como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, procurando por esta vía controvertir lo relacionado con la manera en que fue determinada la pena que se le impuso, la que estima desproporcionada, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de tutela contra decisiones judiciales resulta, por regla general, improcedente.
La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial, por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y el accionante fue asistido y asesorado durante el proceso por un profesional del derecho.
Tal postura se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Por consiguiente, un mecanismo residual y supletorio por esencia, como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, toda vez que ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, lo que no sucede en este caso, pues dentro de los fallos de primer y segundo grado se efectuó un juicioso estudio que, con base en los cargos aceptados por el procesado frente a la solicitada sentencia anticipada y teniendo en cuenta los medios de convicción obrantes en el diligenciamiento, llevó a declarar responsable al ahora accionante y, por ende, a la correspondiente imposición de la pena.
Significa lo anterior que el juez natural, en las dos instancias del proceso penal, analizó y valoró no sólo el recaudo probatorio sino también todos aquellos aspectos que fueron, libre y voluntariamente, aceptados por el sindicado en la diligencia de formulación de cargos, lo que sugiere que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada e inconformidad con dicho fallo, lo que está vedado al juez de tutela.
Además, conforme a las explicaciones dadas por el accionante, esto es, que fue desproporcionada la pena de prisión impuesta, observa la Sala que el juzgador señaló de manera racional y ponderada los motivos que lo llevaron a determinar dicha punibilidad, sin que en esas consideraciones se advierta la presencia de una vía de hecho. Finalmente, el actor contaba con la oportunidad de acudir a la casación, la cual era un medio de protección a su alcance para cuestionar la presencia de errores o defectos de orden sustancial o procesal que podían ser estudiados por la Corte ante la presentación de una demanda ajustada a las previsiones legales.
Si no lo hizo y no agotó las acciones de reclamación, no es excusa para acudir al juez constitucional, a menos que sea soslayada la competencia y las facultades del juez natural. En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
Negar la tutela reclamada por la accionante SANDRO ANDRÉS RODRÍGUEZ PRIETO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 7