Micelio
T-18017 (08-05-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2150 de 1995Decreto 2591 de 1991Ley 196 de 1971Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18017 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 18017 Acta No. 37 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora Doris Manosalva De La Rosa contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), a cargo del Dr. José Francisco Hernández Andrade, quien actúa como juez.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que Aníbal Enrique Torres promovió proceso ordinario laboral contra Doris Manosalva De La Rosa, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica. Admitida la demanda y notificada a la parte demandada, ésta procedió a contestarla personalmente por tener la calidad de abogada titulada; pero el juzgado de conocimiento mediante auto del 9 de octubre de 2006, resolvió no admitir como prueba de su calidad de abogada, la respuesta a la consulta que ella hiciera vía internet en el Registro Nacional de Abogados, sobre su tarjeta profesional 5763 del Ministerio de Justicia, y por ende, tuvo por no contestada la demanda, desconociendo las normas que rigen sobre el valor de los documentos y la utilización de medios electrónicos.

En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos a la igualdad procesal, debido proceso, defensa, acceso a la justicia y al trabajo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 6 de diciembre de 2006, denegando la protección solicitada.

Como fundamento de su decisión, consideró que la acción constitucional se torna improcedente en el presente evento porque a la accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales expuestos, ya que la decisión proferida por el despacho judicial accionado, se debió a que no estaban dadas las condiciones para que se le reconociera personería jurídica para actuar en su propia representación, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º del Acuerdo 444 de 1999, pues ésta no aportó dentro del término que le fue concedido la certificación de vigencia de su tarjeta profesional de abogado, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, sino un documento bajado de internet, sin respaldo alguno; y además porque contra la decisión cuestionada la tutelante no interpuso recurso alguno. III.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, y en la sustentación del recurso señala que ésta debe ser modificada o revocada en todo su contenido, por existir inconsistencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, ya que en el ordinal segundo de la providencia, erradamente se dijo que quien impetró la acción de tutela, fue Cristo Humberto Villegas Palomino en contra del Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná. Seguidamente transcribe los artículos 24, 25 y 44 del Decreto Ley 196 del 12 de febrero de 1971, “por el cual se dicta el estatuto de ejercicio de la abogacía”, y aduce que dicha normatividad sigue siendo importante con respecto al ejercicio legal de la profesión de abogado; y que lo que en verdad interesa, es que la persona esté inscrita en el Registro Nacional de Abogados y que la inscripción esté vigente.

Afirma que en el presente evento era suficiente que la accionante mostrara o exhibiera la tarjeta profesional de abogado expedida por el Ministerio de Justicia, para demostrar que era abogada inscrita y que tenía vigente la inscripción; y si el Juez Laboral del Circuito de Aguachica, consideraba lo contrario, le incumbía demostrar lo contrario, y no a la accionante; pues en el escrito de contestación y en el de proposición de excepciones, donde anexó la certificación de la tarjeta profesional que bajó por consulta realizada por internet, le solicitó al funcionario accionado que si no constituía importancia o prueba alguna tal documento público, se sirviera oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, Sección Registro Nacional de Abogados, Bogotá, con el fin de que certificara si su tarjeta profesional en formato antiguo, 57.563 del M de J, se encuentra o no vigente.

Expresa que no existe norma alguna en la Ley 270 de 1996, que prohíba terminantemente que se pueda ejercer la profesión de abogado, o litigar en causa propia o ajena, con la tarjeta profesional expedida por el Ministerio de Justicia, la cual era firmada precisamente por el Ministro de Justicia (artículo 19 decreto ley 196 de 1971); se podía litigar con dicha tarjeta, y aún se puede seguir haciendo, de acuerdo con las normas vigentes del Decreto Ley 196 de 1971, puesto que la derogación de leyes puede ser expresa o tácita, total o parcial, sin olvidar que “la derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley" (arts. 71 y 72 del C.C), y las disposiciones de la nueva ley, son las pertinentes con la misma materia de la tarjeta profesional de abogado, consagradas en el Decreto Ley 196 de 1.971, que no pugna con las disposiciones de la nueva ley, la 270 de 1.996.

Por último argumenta que con el actuar del funcionario accionado, no sólo se está trasgrediendo los postulados de la buena fe, amparados por el artículo 83 de la Constitución Política, así como derechos fundamentales de rango constitucional, sino también lo preceptuado en los artículos 84 y 209 de la Constitución Política, objeto y principios rectores de la Ley 527 de 1999, la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2150 de 1995, y las disposiciones del capítulo 8, título XIII, sección tercera, libro segundo, artículos 251 a 293 del Código de Procedimiento Civil, que rigen lo pertinente a documentos y la utilización de medios electrónicos.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad, teniendo muy presente el bloque de constitucionalidad.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo dice expresamente el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Esta última carencia ha venido siendo suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación. Dicha realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial los concernientes a la Administración de Justicia, la Seguridad Jurídica, la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Finalmente, estima improcedente la acción de tutela contra sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar dicha acción en tales casos, con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales compete esa labor.

En ese orden de ideas, descendiendo al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que efectivamente en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, se incurrió en el error de de citar como parte accionante a Cristo Humberto Villegas Palomino y como accionado al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, cuando en realidad la tutelante es Doris Manosalva de la Rosa y accionado el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar).

De otro lado, observa que contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), el 2 de noviembre de 2006, por medio del cual se abstuvo de reconocer personería a la tutelante y en consecuencia tuvo por no contestada la demanda, ésta no interpuso recurso alguno; lo que de entrada hace improcedente la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3°, numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues dejó transcurrir la eventualidad que tenía para realizar el debido acto de postulación, indicando con ello su conformidad con la decisión, por lo que no se observa violación de derecho fundamental alguno. Téngase en cuenta que a través de la acción proteccionista de derechos fundamentales, no puede pretenderse dar al traste con la actuación surtida por los funcionarios a quienes el mismo texto constitucional les atribuyó la función de administrar justicia, con autonomía e independencia. Por lo tanto, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se procederá a confirmar la decisión de tutela objeto de impugnación, con la necesaria aclaración del numeral segundo de su parte resolutiva, en el sentido de que el amparo constitucional que se deniega, es dentro de la acción de tutela instaurada por Doris Manosalva de la Rosa contra el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la presente acción de tutela interpuesta por la señora Doris Manolsava De La Rosa contra el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), a cargo del Dr. José Francisco Hernández Andrade, quien actúa como juez, con la aclaración a que se refieren las consideraciones de la presente providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 18017 Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18017 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia