CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 18014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 18014 Acta No. 25 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ALBEIRO DE JESÚS TABORDA GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental a la igualdad, se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Expuso que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 4310 de 1994, le reconoció una pensión de invalidez; dice que convive con su compañera permanente, de cuya unión hay 2 hijos menores de edad; demandó al Instituto para que le reconociera los incrementos por personas a cargo consagrados en el artículo 21 del Acuerdo No. 049 de 1990; el Juzgado profirió condena y el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, revocó argumentando que la prestación reconocida al actor tuvo origen en una enfermedad profesional y el Acuerdo 049 de 1990 se estableció para los afiliados contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional; considera que con lo anterior se genera una discriminación odiosa entre los pensionados.
Por lo anterior solicita se ordene al Tribunal que, en aras del principio a la igualdad, se le concedan los incrementos como lo reconoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. 2.- Mediante auto proferido el pasado 9 de mayo de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que en el término de 1 día ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no hubo pronunciamiento alguno. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación y aplicación de una norma, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, el alcance que el juzgador de instancia le dio a las normas aplicables no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. En este caso se controvierte un derecho de naturaleza legal; al respecto reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir ese tipo de conflicto, pues en aplicación de los ya citados principios de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, el sentenciador analizó e interpretó las normas que consideró de recibo, para revocar la decisión del a quo, al considerar que el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable en el asunto sometido a consideración; de modo que no se observa que incurriera en desafuero o arbitrariedad tal, para configurar la violación de los derechos invocados por el actor.
El accionante considera vulnerado el derecho a la igualdad, según el cual todas las personas tienen iguales garantías y deben recibir la misma protección e igual trato de las autoridades, produciéndose su quebrantamiento cuando a dos personas en idénticas circunstancias, se otorga un trato diferente y preferencial injustificadamente a una de ellas.
En este asunto no existe prueba alguna de la conculcación alegada, pues no obra en autos ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante se le haya impartido un trato discriminatorio por parte de los accionados. No es suficiente la simple manifestación del actor de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental para acceder al amparo, sino que es necesario que la irregularidad se encuentre establecida.
La anterior exigencia resulta más notoria tratándose de la reclamación del amparo del derecho fundamental a la igualdad, pues para determinar la existencia de su violación resulta indispensable la confrontación de los casos concretos en que el accionado haya actuado de manera diferente frente a idénticas situaciones. Como no aparece demostrado que la Corporación accionada hubiese actuado en forma diferente con ocasión de otro proceso por reajustes pensionales por personas a cargo de pensionados por invalidez de origen profesional, se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18014 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 11