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T-18013 (15-05-07) contra resolucion- otra via.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18013 Acta Nº. 39 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIA MAGNOLIA MENDEZ SÁNCHEZ contra la providencia del 5 de marzo de 2007, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en el trámite de tutela que le sigue a la NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Señala la accionante haber laborado en el Ministerio accionado y anteriormente en la Corporación Nacional de Turismo, desde el año de 1969 hasta diciembre de 1991, razón por la cual cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la que mediante Resolución No. 0671 de julio 24 de 2002, le fue reconocida por el Ministerio, en la cuantía de $1.6010.592.oo a partir del 27 de julio de 2001, reajustada anualmente conforme a la ley y ordenó el pago del respectivo retroactivo e igualmente señaló que la petente deberá tramitar ante el Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez y una vez concedida, lo informara al Ministerio antes citado.

Agrega que mediante oficio de fecha de 24 de octubre de 2002, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo le informó, que una vez revisada la resolución que reconoció su pensión de jubilación, encontró que no se adecúa a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual ésta debe ser ajustada y deberá reintegrar las diferencias pagadas, de ahí que la petente presentó recurso de reposición y apelación contra la anterior decisión, sin que para tal efecto se haya pronunciado el referido Ministerio.

Finalmente, manifestó la accionante, que el 10 de enero de 2003, recibió oficio en el que se le informó que el Ministerio accionado procederá a demandar el acto administrativo que le reconoció la pensión, proceso que cursa ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá existiendo desafuero judicial y demora en su trámite, razón por la cual le ha producido problemas de orden psíquico.

En esa medida, solicita le sean protegidos sus derechos fundamentales al de petición, al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, a la seguridad social y que se le ordene al Ministerio accionado que “no puede revocar la resolución No. 0671 del 24 de julio del año 2002”, “desistir de la acción judicial laboral en comento”, “Mantener incólume y jurídicamente la resolución No. 0671 del 24 de julio del año 2002” y “debe cancelar a mi mandante una indemnización y costas DE CONFORMIDAD CON el art. 25 del decreto 2591 de 1991 y en abstracto por el daño emergente” (fl.8).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 21 de febrero de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.

El Tribunal de Bogotá, en providencia del 5 de marzo de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar que las pretensiones de la accionante están dirigidas a obtener la no revocatoria de la resolución que reconoció la pensión de jubilación por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; que dicha entidad desista de la acción judicial y mantenga incólume la resolución inicial de reconocimiento de la pensión antes mencionada, asuntos que no son puramente constitucionales de los protegidos mediante acción de tutela, por lo cual dicha acción se torna improcedente; a su vez expuso que la peticionaría poseía otro medio de defensa judicial, cual era acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la defensa de sus intereses, dentro del proceso que el Ministerio accionado le está adelantando, ejerciendo todos los medios de contradicción. La decisión fue apelada por el accionante, quien reiteró idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que tal acción no posee el carácter de recurso adicional, no permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas; lo anterior se erige por la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la tutela, la cual es improcedente cuando se poseen las vías judiciales ordinarias de defensa y a pesar de ello se acude, en su lugar, a la acción constitucional.

En el presente asunto, es evidente que las pretensiones de la accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no solo por las razones que, de manera clara, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares. En efecto, del contenido del escrito inicial se desprende que la accionante aspira a que se ordene mantener incólume la resolución No. 0671 del 24 de julio de 2002 que reconoció su pensión de jubilación por un monto de $1.610.592.oo, la que está siendo demandada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. No obstante, es claro que la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es controvertir las pretensiones del Ministerio accionado dentro del proceso que se adelanta ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, como bien afirma que se encuentra en gestión, sin que pueda soslayarse dicho trámite con el recurso constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9