CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18013 Francisco de Jesús Fernández Lafaurie CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 088 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por FRANCISCO DE JESÚS FERNADEZ LAUFAURIE contra el fallo del 13 de julio del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo solicitado a sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, presuntamente conculcados por la Fiscalía 55 Seccional de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante manifiesta que el despacho judicial accionado vulnera sus derechos fundamentales al haber proferido la resolución de fecha 5 de marzo de 2002, por medio de la cual ordenó el comiso del vehículo de placas BEB 001 de su propiedad y dispuso, además, la cancelación de la matrícula, para lo cual ofició a la oficina de tránsito, habiendo omitido informar a esta autoridad en forma antecedente, que dicho vehículo se encontraba afecto a ese proceso judicial.
Argumenta que la autoridad judicial accionada debió haber informado a la Oficina de Tránsito la medida que pesaba contra el citado rodante, omisión que hizo deducir al momento de la compra del mismo al señor José Hernández Diazgranados el 15 de febrero de 2000 que estaba libre de limitación alguna omitiendo efectuar las diligencias de registro de la propiedad en forma inmediata, hasta el 2 de octubre de 2003 cuando en Santa Marta un grupo de Policías retuvieron el vehículo con fundamento en una orden de aprehensión, por lo que solicita al juez de tutela que ordene suspender los efectos del proveído en mención, y en su lugar se ordene la entrega del citado vehículo.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA En referencia al citado bien, la fiscalía accionada indica que dispuso en su oportunidad la entrega provisional del bien al sindicado a través de su apoderado y que si bien se omitió informar a la oficina de tránsito donde se encontraba inscrito el vehículo la restricción al dominio que pesaba sobre el mismo, sus depositarios eran conocedores de la misma, por lo que no podían hacer ninguna clase de negociación con el rodante porque con ello constituían un fraude a los intereses del accionante.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo por considerar que, el accionante puede acudir ante la justicia ordinaria en procura de que se investigue la conducta de quien abusando de su buena fe afectó su patrimonio económico y a la contenciosa administrativa si considera que la Fiscalía lo perjudicó con su actuar.
Concluye que “ es notoriamente improcedente la tutela ora porque existe un medio de defensa idóneo de reclamación ora porque se pretende suplir la inactividad que se tuvo dentro de una actividad judicial”. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado de la decisión que niega acción de tutela, el accionante la impugnó insistiendo en los argumentos por los que considera que en el trámite judicial controvertido se incurrió en una vía de hecho.
Adiciona que mientras se adelanta el proceso administrativo que conllevaría a la entrega del vehículo por falla en la prestación del servicio, el mismo tendría una depreciación en su valor, además que, no puede ser afectado por una actuación judicial en la cual no fue partícipe ni tendría por que serlo. Por lo anterior, reitera se ordene a la autoridad judicial demandada proceda a la entrega del vehículo de su propiedad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretendiéndose el ejercicio de la acción constitucional frente a una actuación judicial y las decisiones en ella adoptadas, patente se hace su improcedencia cuando bien sabido se tiene que el mecanismo, por haber sido hallado precisamente contrario a la Carta en ese específico respecto, no se autoriza en un tal ámbito, pues no puede entrar a operar como un medio alterno, residual o subsidiario de los procesos legalmente establecidos, a no ser que en aquella se hubiere incurrido en una vía de hecho contra la cual se carezca de otro medio de defensa judicial, evento en el cual su función se restringe únicamente a analizar la conducta del funcionario encargado de administrar justicia, por manera que si ésta se revela como abusiva, caprichosa o arbitraria, al punto de amenazar o vulnerar algún derecho fundamental, podrá reconocerse el amparo demandado.
Bajo una tal premisa, la tutela reclamada por el accionante, no puede lograr prosperidad porque ciertamente ante la lesión de las garantías fundamentales planteadas por el libelista, existe en su respecto otro mecanismo de defensa judicial. Por ello, razonable resulta ahora concluir que el actor acude a esta acción en procura de cuestionar el trámite y definición de una actuación judicial, sin que por el hecho de que su resultado no estuvo acorde con sus particulares intereses se considere que el funcionario demandado vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Fijado en los términos anteriores el contenido y alcance que a la presente acción protectora de derechos constitucionales fundamentales le ha dado el reclamante del amparo superior, esto es, en cuanto la tutela promovida en este caso persigue controvertir las providencias judiciales que ha proferido el despacho judicial accionado, en lo que tiene que ver con el decomiso del vehículo que adquirió de buena fe y la cancelación de su matricula, razón asiste al Tribunal en el fallo objeto de impugnación al resolver negativamente lo reclamado, dada la evidente improcedencia que en este caso tiene la acción intentada.
Ciertamente, no ha tomado en cuenta el accionante que acude a la acción constitucional, que la protección de derechos derivada de la invocación del artículo 86 de la Carta Política no es procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales. Este ha sido el criterio de la Corte en forma copiosa reiterado, al destacar en concreto que la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un proceso judicial y mucho menos para valorar los criterios de orden jurídico que en ejercicio de la competencia que le asiste a cada funcionario judicial, esgrimen como fundamento de sus decisiones, menos aún cuando ellos están alejados del capricho o la arbitrariedad y se tornan razonados y ponderados como ocurre en el presente evento.
En forma puntual ha señalado la Corte que la acción de amparo de los derechos constitucionales no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial. Así, con serias y detenidas razones jurídicas se ha advertido que admitir la viabilidad del recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial.
La improcedencia de la acción promovida en este evento es ostensible. El solicitante, de una parte aspira que por este residual medio entre el juez constitucional a revisar los criterios jurídicos adoptados en el pronunciamiento que dispuso el decomiso del vehículo citado y la cancelación de su matrícula, omitiendo acudir ante el funcionario competente a través de las acciones civiles respectivas para resolver la pretensión indemnizatoria derivada del denunciado incumplimiento en los términos de venta del citado automotor, resolviendo últimamente acudir a la acción constitucional.
No se está, desde luego, frente al concepto de vía de hecho desarrollado por la doctrina administrativa y con arraigo en esta materia, según el cual la decisión controvertida resulta de la ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute negativamente en las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propia-, en realidad, es lo cierto que el actor, contando con mecanismos eficaces de defensa de sus derechos, como son los concernientes al proceso de naturaleza civil correspondiente, no los emplea, queriendo suplir su trámite y resultado con la tutela, cuando su carácter residual se antepone a una semejante orientación del instrumento constitucional de defensa, máxime cuando en su oportunidad, a través del perfeccionamiento diligente del respectivo trámite de traspaso, hubiese sido posible la reclamación ante el funcionario judicial demandado, para obtener la pretensión reclamada.
Así, con respaldo en lo brevemente indicado, surge a todas luces improcedente el amparo que se reclama, debiendo la Sala en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta decisión remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8