CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 18.012 BEATRIZ ZULEIMA OLMEDO GUAGUA Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 18.012 BEATRIZ ZULEIMA OLMEDO GUAGUA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 79 Bogotá D. C., veintidós de septiembre de dos mil cuatro.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada a través de apoderado judicial por BEATRIZ ZULEIMA OLMEDO GUAGUA, en procura de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración justicia y libertad, que considera vulnerados con las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en su orden por las Fiscalías Octava Especializada de Cali y Novena Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del proceso que cursa en su contra por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
ANTECEDENTES BEATRIZ ZULEIMA OLMEDO GUAGUA fue vinculada a la investigación penal radicada bajo el No. 455938, iniciada por el Fiscal Octavo Especializado de Cali, proceso dentro del cual se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
Mediante resolución del 19 de diciembre de 2003, el mismo Fiscal Octavo Especializado decidió revocar en forma oficiosa y a favor de la procesada OLMEDO GUAGUA la medida de aseguramiento que hasta entonces pesaba en su contra, tras considerar que no era necesaria a la luz de los fines reseñados por la Corte Constitucional en la sentencia C-774 de 2001, razón por la cual ordenó su libertad previa suscripción de diligencia de compromiso en los términos del artículo 368 del Código de Procedimiento Penal.
No obstante, al calificar el mérito del sumario, en la resolución del 2 de abril del año en curso, el Fiscal de primera instancia no sólo encontró reunidos los requisitos para acusar a la allí procesada BEATRIZ ZULEIMA OLMEDO GUAGUA como presunta autora del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, sino que además consideró que la decisión tomada en la resolución anterior tenía que revocarse, “ por el impacto social que esta clase de situaciones genera hacia la sociedad”.
Apelada la anterior determinación por el defensor de la OLMEDO GUAGUA, la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la confirmó en la resolución del 25 de agosto de 2004, en la que, frente a la procedencia de la medida de aseguramiento hizo las siguientes consideraciones: “En lo que respecta a la glosa por la medida de aseguramiento proferida contra la señora OLMEDO GUAGUA, tenemos, que dadas las circunstancias en que acometiera la conducta a ella endilgada se la debe considerar de resultado dañoso y en razón de estas condiciones y frente a la expresa obligación contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, se hace imprescindible que como juicio de reproche provisional a la acusada plurimencionada no sólo se le defina su situación jurídica sino que se le imponga medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad provisional, por expresa prohibición legal; lejos se encuentra, al menos por ahora, considerar la posibilidad de ser beneficiada de la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria por cuanto el comportamiento tiene fijada una pena mínima imponible mayor de 6 años” En la demanda de tutela, esgrime el apoderado de BEATRIZ ZULEIMA OLMEDO GUAGUA, que la decisión tomada por el Fiscal Octavo Especializado en la resolución del 2 de abril de 2004, configura una clara vía de hecho, pues la misma no obedeció a razones fácticas ni jurídicas, sino al “ capricho y la falta de criterio jurídico de quien lo argumentó ”.
Refiere que inicialmente no acudió a la acción de tutela esperando que el mecanismo de defensa que le otorgaba la ley al interior del proceso resultara efectivo, pero al apelar la decisión el Fiscal de segunda instancia recaba en la vía de hecho, pues, dice, no entendió los argumentos esgrimidos en la impugnación, confundiendo, “ desdeñosamente ”, la libertad de su defendida por la ausencia de los fines constitucionales para su viabilidad, con las razones de la sentencia C-774 de 2001 para acceder a la detención domiciliaria, con lo cual trajo a tono una fuente jurídica que nada tiene que ver con el pedimento solicitado en la alzada.
Sostiene que la revocatoria de la libertad no opera de manera automática como erradamente lo creyó el fiscal de primera instancia aquí demandado, sino que debe obedecer a criterios fácticos y jurídicos, como cuando se viola una de las obligaciones impuestas en la diligencia de compromiso, marco normativo que debió ser interpretado por el fiscal de segunda instancia para decidir sobre la revocatoria de la libertad.
Agrega que contra las resoluciones cuestionadas no tiene otro recurso por la vía ordinaria, además de que los funcionarios demandados perdieron competencia funcional al calificar el mérito del sumario. Solicita entonces que se tutelen los derechos invocados y como consecuencia de ello se revoque parcialmente las resoluciones calificatorias de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La aspiración del apoderado de la accionante BEATRIZ ZULEIMA OLMEDO GUAGUA se encamina a que el juez de tutela y por el mecanismo previsto para el ejercicio de esta acción, interceda en el trámite de un proceso penal en curso para revisar decisiones judiciales de primera y segunda mediante las cuales se reconsideró la viabilidad de la medida de aseguramiento que hoy afecta a la tutelante, acusada de ser posible autora del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
Sin embargo, con insistencia ha dicho la Sala, la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley, no constituye un procedimiento alternativo o paralelo para impugnar o censurar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, salvo, claro está, cuando la decisión controvertida a través de la acción constitucional configura una vía de hecho que afecta o amenaza los derechos fundamentales del actor, frente a la cual el afectado no tenga otro mecanismo de defensa judicial.
En este caso, frente a la irregularidad que se atribuye a los Fiscales de primera y segunda instancia, cuenta la actora con los mecanismos idóneos que la misma ley le brinda al interior del proceso para hacer valer sus derechos, pues si el expediente acaba de arribar al conocimiento del juez de la causa, nada obsta para que ante el mismo se pida la revisión de la medida de aseguramiento que afirma fue proferida con desconocimiento del debido proceso, pues tratándose de la superación de los objetivos constitucionales y fines rectores, su revocatoria procede en cualquier estado del proceso.
En tal sentido, la medida de aseguramiento no adquiere ejecutoria material sino meramente formal y por lo mismo, se reitera, podrá ser revocada en cualquier momento en que se acrediten superados tales condicionamientos. Entonces como la demandante cuenta con mecanismos idóneos de defensa al interior del proceso que le vincula, la tutela se torna definitivamente improcedente, pues una indebida intromisión del juez constitucional en tales eventos, implicaría el desquiciamiento del orden jurídico.
En consecuencia, se negará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado a través de apoderado judicial por BEATRIZ ZULEIMA OLMEDO GUAGUA.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria