CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela Impugnación. Rad: 18009 Accionante: BLANCA CECILIA OLIVOS SILVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela Impugnación. Rad: 18009 Accionante: BLANCA CECILIA OLIVOS SILVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala N° 081 Bogotá, D. C., septiembre veintinueve (29) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido el 15 de julio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al trabajo, invocados por la ciudadana BLANCA CECILIA OLIVOS SILVA, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES Informa la accionante que el 16 de noviembre de la pasada anualidad fue detenido su esposo Agustín Najas, por el presunto delito de transporte de insumos para el procesamiento de cocaína, y en virtud de tal hecho quedó desamparada por completo y sin la posibilidad de solventar los gastos de manutención de sus tres menores hijos y de un hijastro.
Agrega que el despacho judicial de conocimiento retuvo un vehículo de su propiedad, el cual era su única fuente de ingresos, y ordenó su traslado a un parqueadero privado ubicado en el municipio de Madrid (Cundinamarca). Precisa que al interior de la actuación promovió un incidente de entrega del vehículo y la Fiscalía 19 adscrita a la Unidad de Antinarcóticos e Interdicción Marítima dispuso la entrega del mismo, y una vez suscrita la respectiva acta se encontró con que debía cancelar una suma superior a los $3.000.000 al dueño del parqueadero para poder retirar el automotor, sin embargo no dispone de dicha suma.
Seguidamente indica que la Fiscalía no cumplió con la obligación de enviar el vehículo a un parqueadero destinado para estos fines y es por tal razón que solicita protección a sus derechos fundamentales y que en consecuencia, se ordene a la Fiscalía hacer efectiva la entrega del vehículo. LA ACTUACIÓN Mediante auto del 1°de julio de 2004, la Sala a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenando notificar a la accionante y al titular de la Fiscalía 19 adscrita a la Unidad de Antinarcóticos e Interdicción Marítima.
En virtud de tal orden se enviaron las comunicaciones obrantes a folios 11 y 12 del c.o. EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante fallo del 15 de julio del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió brindar protección a los derechos fundamentales invocados por la demandante y por tanto, ordenó a la Fiscalía accionada que adopte las medidas necesarias para hacer efectiva real y materialmente la orden de entrega emitida mediante resolución del 5 de mayo del año que avanza, concediendo un término de 10 días para el cumplimiento del fallo.
LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el titular del despacho instructor accionado su desacuerdo con la decisión adoptada por el juez constitucional y al respecto aclara que el Parqueadero “La Quince”, donde en este momento se encuentra el vehículo de propiedad de la actora, es de carácter privado, lo cierto es que existe un convenio con la Gobernación de Cundinamarca, para que allí sean trasladados los automotores que guardan relación con la comisión de conductas punibles, e incluso, agrega, ese sitio presta el servicio de “patio” de la Secretaría Departamental de Tránsito y Transporte.
Finalmente aduce que la decisión adoptada por el Tribunal prácticamente lo obliga a cancelar la suma a la cual hizo referencia la demandante, desconociéndose además que su actuación dentro del trámite ha estado ceñida al ordenamiento, razones por las que solicita la revocatoria del citado fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se precisó ab initio, la Sala advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, si bien es cierto la acción de tutela se dirige contra la Fiscalía 19 adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, no lo es menos que existen terceros cuya vinculación al trámite fue omitida, a los cuales asiste interés en el resultado del mismo, dado que la decisión del juez de tutela eventualmente puede afectar sus intereses.
Como quiera que en este caso no fueron noticiados acerca de la admisión de la demanda de amparo ni la Gobernación de Cundinamarca ni la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, siendo la primera de estas autoridades la que suscribió un convenio con el propietario del parqueadero en el cual se encuentra en este momento el vehículo reclamado por la actora, y dicho acuerdo versa precisamente sobre la posibilidad de trasladar a ese sitio automotores que eventualmente puedan resultar relacionados en la comisión de conductas punibles, y frente a la citada dependencia de la Fiscalía General de la Nación se tiene que es esta la encargada de la organización y planificación de las actividades relacionadas con la administración de los recursos del ente instructor, resulta evidente que a través de la decisión que se adopte en sede de tutela sus intereses pueden ser afectados y ciertamente fueron desconocidos sus derechos al debido proceso y de defensa, generándose en consecuencia un vicio que afecta la actuación y que debe ser subsanado.
A juicio de la Sala, se profirió un fallo de fondo sin haber sido integrado debidamente el contradictorio y por tanto debe reiterarse que tal requisito, como condición de validez del trámite de tutela, es de imperativa observancia. Sobre el punto señaló esta Corporación en pretérita oportunidad: “El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, principio que implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizándose así el derecho de defensa, mediante la solicitud de pruebas o controvirtiendo las allegadas en su contra.
En lo que se relaciona con la acción de tutela, el artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991 establece que su trámite debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. A su vez, el artículo 16 ibídem indica que las providencias que se dicten se notificarán a las partes intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, es decir, que no obstante que la acción de tutela se instituyó como un procedimiento preferente y sumario, el juez para garantizar el derecho al debido proceso, debe poner en conocimiento de las partes las providencias que profiera, entre las cuales se encuentra aquella que da inicio a la actuación”.
En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela inclusive, emitido el 1°de julio del año en curso, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se proceda conforme a lo expuesto, a integrar debidamente el contradictorio.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda emitido el 1°de julio de 2004, excepción hecha de las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Sala de origen para que proceda a subsanar la irregularidad. 3.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Acción de Tutela Rad: 10801. M.P. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO. PAGE 4