República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 18009 Acta No. 37 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por AGAPITO PERDOMO, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 22 de febrero de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA -OFICINA DE BONOS PENSIONALES y el INSTITUO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- I -.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, al nivel adecuado de vida, a la protección de las personas de la tercera edad, que entre otros considera violados, AGAPITO PERDOMO, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-.
Como hechos en los que fundamentó su petición de amparo, señaló, entre otros, los que a continuación se resumen así: El 1° de febrero de 1998 se trasladó del Régimen de Pensiones administrado por el ISS, al Fondo Privado de Pensiones PROTECCIÓN S.A.; como consecuencia de ello se generó a su favor un bono pensional compuesto con un cupón principal a cargo de LA NACIÓN, y una cuota parte a cargo del ISS, en calidad de contribuyente;
PROTECCIÓN S.A., obrando en su nombre, inició proceso de corrección y reconstrucción de su historia laboral; su bono pensional fue liquidado y emitido con base en el salario por él devengado a 30 de junio de 1992, esto es, con base en la suma de $1.118.578; su bono pensional se redimió el pasado 24 de enero de 2006, razón por la cual es procedente su pago; el pasado 26 de enero de 2006, la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, solicitó a PROTECCIÓN S.A., con base en lo dispuesto por la sentencia C-734 de 2005, acreditar en su cuenta de ahorro individual, el valor del bono pensional liquidado con base en un salario base equivalente a $665.070, y que el excedente que arrojara el cálculo del bono pensional inicialmente liquidado con el que se habría de abonar, estaría sujeto a lo que disponga una ley que se expida para el efecto.
Así las cosas considera que la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO dio una interpretación errada al mencionado fallo de exequibilidad, y al darle efectos retroactivos a la mencionada sentencia, cuando su bono ya estaba emitido y expedido, y por lo mismo, en firme, se vulneraron sus legítimas aspiraciones pensionales. Con base en lo anterior solicitó al juez de tuela, por una parte, ordenar “a la Oficina de Bonos Pensionales y Crédito Público que de inmediato autorice a Protección S.A. liberar la suma de dinero de mi bono pensional que mediante Resolución No. 3163 del 25 enero de 2006 ordenó retener y no utilizar para efectos del reconocimiento y pago de mi pensión de vejez, es decir, el valor de $326.430.000 ”, y por la otra, “al Instituto del Seguro Social que reconozca y pague en mi favor y con destino a Protección S.A. la cuota parte financiera que me corresponde de mi bono pensional, respetando el salario máximo por mi devengado a 30 de junio de 1992 por valor de $1.118.578, toda vez que, mi bono pensional se redimió desde el pasado 24 de enero de 2006 ”. 2.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante fallo del 22 de febrero de 2007, denegó el amparo solicitado, habida consideración de que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, amén de que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 3. Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 156 del cuaderno de tutela, en el cual solicitó revocar el fallo recurrido, y en su lugar acceder a la protección invocada, toda vez que “si bien es cierto existe otra vía para efectuar la reclamación (…) también es cierto el hecho de que, las circunstancias actuales por las que estoy atravesando no me permiten acceder a mecanismos judiciales diferentes al de la Acción de Tutela, por cuanto actualmente tengo ya mas de 63 años de edad, con la consecuente dificultad para conseguir un medio diferente que me permita subsistir dignamente”.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con respecto a la petición del tutelante cumple aclarar, que la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, llámense de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.
Esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.
Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha 22 de febrero de 2007, dentro de la acción de tutela de la referencia. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria