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T-18008 (20-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18008 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18008 Acta No. 25 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de EMBER RODRIGUEZ y OTROS contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Con el fin de obtener el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por considerar que aquellos incurrieron en vía de hecho, dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por los EMBER RODRIGUEZ y OTROS contra el MUNICIPIO DE BAGADÓ. Señala que instauraron demanda ejecutiva laboral en contra del Municipio de Bagadó; que el juzgado de conocimiento libro mandamiento de pago, notificado personalmente al Alcalde del Municipio- quien no descorrió traslado de la demanda y, ordenó la liquidación de los créditos, la que no fue objeta.

Agrega que, luego de presentarse sustitución de poderes, el sustituto solicitó al juez se corrigiera la liquidación o en su defecto se liquidara el proceso, teniendo en cuenta la exigibilidad de las obligaciones. El Juzgado profirió auto interlocutorio No 273 de 6 de marzo de 2007 en el cual negó la liquidación en los términos solicitados, pero ordenó su reliquidación tomando la última fecha de liquidación y los valores pagados; en forma posterior se corrió traslado por 3 días de dicho auto.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2007, el juzgado declaró infundada la objeción a la reliquidación del crédito, por lo que concedió el recurso de apelación. Al desatar el recurso de apelación, el Tribunal accionado, confirmó la providencia, y declaró insubsistente el mandamiento de pago para algunos demandantes ordenó la devolución de lo indebidamente pagado; declaró mantener vigente el mandamiento de pago para algunos en relación con el pago de cesantías y salarios,y finalmente ordenó se compulsaran copias a la Procuraduría para lo pertinente.

Alega que, la providencia del Tribunal accionado “es irregular y por consiguiente violatoria del debido proceso a los principios de la No reformato inpejus y de congruencia, por lo que este debió únicamente y exclusivamente limitarse a resolver el auto interlocutorio número 879 de 30 de julio de 2007, auto éste objeto de apelación y legalmente no estaba facultado… ….Por otro lado considero que….los actos administrativos expedíos por la entidad territorial son legales o no, cuando esta facultad es exclusivamente, de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o en su defecto del juez de primera instancia que en su oportunidad debió objetar dichos actos administrativos que conforman los títulos ejecutivos…Por ello la suspensión de un acto administrativo solo puede ser decretada en principio por el Juez administrativo o inaplicada en el caso concreto por le Juez constitucional…” El anterior reclamo del accionante surge ante las consideraciones hechas en la sentencia materia de tutela, pues el accionado en el título “OTRAS DECISIONES”, advierte que si bien el tema del recurso estaba limitado a la posibilidad o no de enmendar los yerros en la liquidación del crédito, no puede pasar por alto el estudio de los pilares del proceso ejecutivo, siendo estos los títulos ejecutivos presentados, pues al analizar cada uno encontró irregularidades producidas desde el seno de la administración, y en consecuencia lo llevó a declarar insubsistentes algunos mandamientos de pago, ordenando el reintegro a las arcas del Municipio de los dineros entregados a los ejecutantes por el pago de lo no debido.

En consecuencia, solicita se ordene la suspensión inmediata del auto interlocutorio dictado por el Tribunal accionado, y compulsar copias a la instancia competente para que sean investigados disciplinariamente al no acatar decisiones de la Altas Cortes. 2.- Por auto del 8 de mayo de 2008, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción constitucional; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió del accionado.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que las decisiones tomadas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite del cuestionado proceso ordinario laboral, que definieron la suerte del mismo, y hoy son objeto de la acción de tutela, fueron edificadas con base en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que ciertamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los jueces.

Advierte la Sala, que si bien es cierto encontró el Tribunal que no procedía la reliquidación del crédito, al no haberse interpuesto recurso alguno, y quedar en firme dicha providencia, no es posible revivir oportunidades que se dejaron vencer por culpa o negligencia de las partes. No podía el Tribunal pasar por alto -como se advierte en la Sentencia-, dejar de realizar el estudio de los títulos base de recaudo, pues fueron emitidos algunos en manera irregular, de forma tal que, afectan la moralidad administrativa y los recursos del Municipio.

Al realizar el análisis de los títulos el accionado estableció que:a) algunos no contenían una obligación clara expresa y exigible, b) que no fueron emitidos por el funcionario competente, c) que se reconocieron derechos prescritos, d) que algunos fueron emitidos en forma incompleta; así, encuentra la Sala que la providencia proferida por el Tribunal accionado no vulnera los derechos fundamentales, invocados, pues con ella se dio cumplimiento al mandato constitucional en el cual prima el interés general sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por EMBER RODRIGUEZ y OTROS contra el JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18008 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ